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Bitácora Millennium DIPr

Autor: VICENTE DOMÍNGUEZ CALATAYUD Registrador de la Propiedad en el Registro de la Propiedad de Altea

Revista nº 2

Efectos del certificado sucesorio europeo; examen particular del certificado como título inscribible

Encaje de las presunciones protectoras del certificado sucesorio europeo con los efectos protectores de las titularidades inscritas dispensados por el sistema registral español


Efectos del certificado sucesorio europeo; examen particular del certificado como título inscribible
Effects of the European Certificate of Succession; particular examen of the certificate as recordable title in the Spanish Property Registry. A purported harmonization between the protective effects of one and the other
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DOI: https:/doi.org/10.36151/MDIPR.2015.016
Palabras clave Certificado sucesorio europeo, efecto probatorio del certificado, efecto protector del certificado, la adquisición hereditaria y sus leyes reguladoras, la técnica de la adaptación.
Abstract How fit the protective assumptions of European Certificate of Succession with the protective effects of registered ownerships dispensed by the Spanish registration system.
Key words European Certificate of Succession, probative effect of the certificate, protective effect of the certificate, hereditary acquisition and regulatory laws, the technique of the adjustment

Sumario: I. El certificado sucesorio europeo: concepto y objeto. II. Efecto probatorio del certificado sucesorio europeo. III. La presunción de pertenencia de los bienes hereditarios a favor de los herederos y legatarios: su alcance IV. La protección del solvens y del accipiens de bienes sucesorios establecida en los apartados 3. Y 4. Del art. 69 del Reglamento.
 
I. El certificado sucesorio europeo: concepto y objeto.
El certificado sucesorio europeo es un documento público creado específicamente por la legislación europea [cfr. art 62. 1. y cdo. 67 del Reglamento (UE) nº 650/2012 del Parlamento europeo y del Consejo de 4 de julio de 2012 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo].
El objeto del certificado es facilitar la planificación y ejecución de la sucesión con factor comunitario o internacional, configurándose como un título sucesorio fundamental, al nivel, en el Derecho español, del testamento, del contrato sucesorio, del acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato o de la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado.
II. Efecto probatorio del certificado sucesorio europeo.
Como todo documento público, tiene un efecto probatorio, protegido por una presunción “iuris tantum” referida a que el certificado demuestra de manera fidedigna elementos que han quedado acreditados de conformidad con la ley aplicable a la sucesión o con cualquier otra ley aplicable a elementos específicos, tales como la validez material de las disposiciones mortis causa (cfr. cdo 71 Reglamento). Ahora bien, una cosa es que el certificado demuestre que han quedado acreditados, de conformidad con la ley aplicable a la sucesión u otra que lo sea a aspectos concretos de la misma, elementos de la sucesión y otra es considerar, como uno de ellos, la validez material de las disposiciones mortis causa, entre otras razones porque la obligación de verificación que, según el art. 66 del Reglamento, tiene la autoridad emisora no alcanza a verificar tal validez material concerniente a los elementos a los que se refiere el art. 26 del Reglamento.
Específicamente, el apartado 2. del art. 69 del Reglamento nos dice que el certificado prueba los extremos que han sido acreditados de conformidad con la ley aplicable a la sucesión o con cualquier otra ley aplicable a extremos concretos de la herencia. Se presumirá que la persona que figure en el certificado como heredero, legatario, ejecutor testamentario o administrador de la herencia tiene la cualidad indicada en él o es titular de los derechos o de las facultades que se expresan sin más condiciones o limitaciones que las mencionadas en el certificado. Recoge pues el artículo una doble presunción que lo es “iuris tantum” pues admite prueba en contrario como resulta de los arts. 71 y 72 del Reglamento.
Se presume “iuris tantum”, entre otros extremos, la parte alícuota correspondiente a cada heredero y el inventario de los derechos y/o bienes que corresponden a cada heredero determinado [art. 68. l) y m) del Reglamento] y se presume, igualmente, que quienes el certificado proclama como herederos, legatarios, administradores o ejecutores testamentarios realmente lo son salvo prueba en contrario y de conformidad con la ley aplicable a la sucesión que regula, en relación con lo dicho y conforme al art. 23. 2. del Reglamento, la determinación de los beneficiarios de la herencia y de sus partes alícuotas respectivas (letra b), la partición de la herencia (letra j) y la transmisión a los herederos y legatarios de los bienes, derechos y obligaciones que integran la herencia (letra e).
III. La presunción de pertenencia de los bienes hereditarios a favor de los herederos y legatarios: su alcance   
Se establece, en base al valor probatorio del certificado, una presunción “iuris tantum” de pertenencia, por adquisición sucesoria, de bienes de la herencia a favor de los herederos y legatarios que es necesario matizar con otras afirmaciones contenidas en los considerandos o en el articulado del Reglamento para lograr la coherencia interna que exige la condición jurídica del Reglamento y su armonía con el resto de la legislación europea:
1. Exclusión del ámbito del Reglamento de la cuestión de la pertenencia al causante de los bienes de la herencia
Se dice en el Reglamento que el valor probatorio del certificado no debe afectar a los elementos que no se rigen por el Reglamento como la determinación de si un bien pertenecía al causante o no, determinación que, en nuestro Derecho y por lo que se refiere a los bienes inmuebles, incumbe a la inscripción registral o al documento público posterior a tal inscripción no inscrito, según el valor probatorio del documento público, reconocido en el art. 1218 CC, y de la inscripción registral, reconocido en el art. 38 LH. No obstante ello, el art. 66. 5. del Reglamento prevé que las autoridades competentes de los estados miembros faciliten a la autoridad emisora del certificado de otro Estado miembro, cuando ésta lo solicite, la información contenida, entre otros, en los Registros de la propiedad inmobiliaria.
2. El certificado sucesorio como título inscribible en el Registro de la Propiedad.
El art. 69. 5. del Reglamento nos dice que el certificado será un título válido para la inscripción de la adquisición hereditaria en el Registro competente de un Estado miembro y ello sin perjuicio de la exclusión del ámbito del Reglamento de las cuestiones concernientes a la naturaleza de los derechos reales y de todo lo relativo a las inscripciones de derechos sobre bienes muebles o inmuebles en un Registro, incluidos los requisitos legales para la práctica de los asientos y los efectos de la inscripción o de la omisión de la inscripción de tales derechos en el mismo. Estas materias quedan referidas por la legislación comunitaria a la competencia propia de los Estados en su ámbito respectivo y en este sentido el párrafo primero del art. 14. LH. Incorpora el certificado sucesorio europeo al repertorio de títulos de la sucesión a los efectos del Registro de la Propiedad español en virtud de sendas reformas sucesivas de las que ha sido objeto: la primera, la llevada a cabo por la Disposición final duodécima de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, en vigor desde el 23 de julio (cfr. Disposición final vigésimo primera de la Ley 15/2015); la segunda, la llevada a cabo por la Disposición final primera de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, en vigor desde el 20 de agosto (cfr. Disposición final sexta de la Ley 29/2015). La disposición derogatoria única de la Ley 29/2015 no deroga, según la literalidad de sus términos, la reforma del art. 14. 1. L.H. llevada a cabo por la Ley 15/2015, otra cosa es lo que resulte del sentido común. Sea como fuere, lo cierto es que “el certificado sucesorio europeo al que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE)n.º 650/2012” es título de la sucesión hereditaria a los efectos del registro de la Propiedad como resulta del art. 14. 1. L.H. con lo que queda resuelta la contradicción entre los arts 69. 5., de una parte, y 1. 2. k) y l), de otra.
Dada la condición de título inscribible del certificado, el considerando 68 del Reglamento impone a la autoridad emisora el deber de tener en cuenta las “formalidades” que se exigen para la inscripción de bienes inmuebles en el estado miembro en el que esté situado el Registro y a tal efecto prevé el intercambio de información sobre tales “formalidades”. A la hora de precisar el alcance del término “formalidades” que utiliza el citado considerando 68 no se debe olvidar que el mismo no puede limitar ni condicionar desde su significado usual la naturaleza de la totalidad de los requisitos exigidos para la inscripción registral por la legislación específicamente aplicable del estado miembro en el que esté situado el Registro.
3. La exclusión del ámbito del Reglamento de la naturaleza de los derechos reales y de las cuestiones referentes al Registro de la Propiedad:
La cabal comprensión de la exclusión del ámbito del Reglamento de las materias contenidas en los sub apartados k) y l) del apartado 2. del art. 1. del Reglamento nos remite inevitablemente al examen de los considerandos 15 a 19 del mismo Reglamento:
A) La creación y transmisión sucesoria de derechos sobre bienes inmuebles
Según el inciso inicial del considerando 15, el presente reglamento permite la creación o la transmisión mediante sucesión de un derecho sobre bienes muebles e inmuebles tal como prevea la ley aplicable a la sucesión que, por definición y para los fines que ahora nos interesan, es la ley de un Estado distinto de aquél en el que se encuentra el bien inmueble objeto de la transmisión sucesoria. Así pues, cabe crear y transmitir derechos sobre bienes inmuebles situados en un país distinto de aquél cuya ley ha de regir la sucesión:
a) La creación sucesoria de derechos sobre bienes inmuebles; la técnica de la adaptación
En cuanto a la creación de derechos de derechos reales, el segundo inciso del considerando 15 del Reglamento nos dice que tal posibilidad de creación de derechos reales, en nuestra hipótesis de trabajo sobre bienes inmuebles, permitida por la ley aplicable a la sucesión no debe afectar al número limitado (numerus clausus) de derechos reales reconocidos en el ordenamiento jurídico de algunos estados miembros ya que no se debe exigir a un Estado miembro que reconozca un derecho real relativo a bienes ubicados en ese Estado miembro si su ordenamiento jurídico desconoce ese derecho. No obstante, prosigue el considerando 16 del Reglamento y en el mismo sentido el art. 31 del Reglamento, ambos novedosos respecto a la propuesta de Reglamento, para permitir que los beneficiarios disfruten en otro Estado miembro de los derechos que hayan sido creados o les hayan sido transmitidos mediante sucesión, el Reglamento debe prever la adaptación de un derecho real desconocido al derecho real equivalente más cercano del Derecho de ese otro Estado miembro teniendo en cuenta los objetivos y los intereses que persiga el derecho real de que se trate y sus efectos y todo eso en caso necesario y en la medida de lo posible, es decir, que se configura la adaptación como una solución excepcional que puede concluir con la denegación de la inscripción registral del derecho real desconocido por frustración de la adaptación.
El art. 61 de la Ley 29/2015 encarga al registrador llevar a cabo tal adaptación que no otorgará más alcance y contenido al derecho adaptado que los dispuestos en el Derecho del Estado de origen. Antes de la inscripción el registrador comunicará al titular del derecho o medida de que se trate la adaptación a realizara los efectos de que el interesado pueda impugnar la adaptación directamente ante un órgano jurisdiccional. Parece excluirse la impugnación directa ante la DGRyN que prevé el art. 324 L.H. para los recursos contra la calificación del registrador y cabe entender, por aplicación analógica del citado precepto [cfr. art. 1. 2. l) del Reglamento 650/2012 y art. 22. 1) Reglamento (CE) nº 44/2001] que el recurso se interpondrá ante los Juzgados de Primera Instancia de la capital de la provincia donde esté ubicado el inmueble y el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio verbal.
Como dice Juan-Luis Gimeno Gómez-Lafuente[1], el respeto a la tipología de los derechos reales debe conjugarse con la relativa apertura de los tipos reales que consagran tanto los arts. 2 L.H. y 7 R.H., como la jurisprudencia y la doctrina, tanto la civilista, como la que emana de las resoluciones de la DGRyN, cumpliendo los límites que resulta de ellas: que el nuevo derecho real cumpla con los requisitos básicos de estructura y finalidad de los derechos reales de forma que se trate de un verdadero derecho real; que no atente contra el orden público económico; que responda a unos intereses de las partes merecedores de la tuttela del ordenamiento; que tanto el derecho como el inmueble sobre el que recae estén perfectamente descritos en el título conforme a las exigencias de los arts. 9 L.H. y 51 R.H. y que se respeten los requisitos de forma de los títulos que dan acceso a los negocios jurídicos al Registro. La posibilidad del “numerus apertus” en nuestro sistema junto con la figura de la adaptación en Derecho internacional privado debería posibilitar la aceptación en nuestro sistema de figuras desconocidas por el legislador español como sucedió en los primeros tiempos del leasing o en los inicios del derecho de sobre edificación.
El considerando 17 concluye diciendo que  la adaptación de derechos reales desconocidos explícitamente contemplada en este Reglamento no debe excluir otras formas de adaptación en el contexto de la aplicación del presente Reglamento.
b) La transmisión y adquisición sucesoria de derechos sobre bienes inmuebles.
En cuanto a la transmisión y consecuente adquisición de los bienes hereditarios por los herederos o legatarios, según los considerandos 15 y 71 y los arts. 23. 2. E), 68 l) y m) y 69.2del Reglamento se regirá por la ley aplicable a la sucesión de conformidad con lo que anticipa el considerando 9, según el cual el ámbito de aplicación del presente Reglamento debe abarcar todos los aspectos del Derecho civil de la sucesión por causa de muerte, es decir, cualquier forma de transmisión de beines, derechos y obligaciones por causa de muerte. Esta regulación global del fenómeno sucesorio se confía en el Reglamento a la ley aplicable a la sucesión, como resulta de los considerandos y artículos antes citados y, de manera muy especial, de sus arts. 21. 1. inciso inicial y 23.1.
No cabe la menor duda de que la transmisión “mortis causa” del dominio o de un derecho real sobre un inmueble queda sometida a la ley aplicable a la sucesión que, por definición y para los efectos que aquí nos interesan, será distinta de la “lex rei sitae”. La cuestión es si, teniendo en cuenta la exclusión del ámbito del Reglamento de las cuestiones relativas a la naturaleza de los derechos reales y de los requisitos y efectos de la inscripción registral y las consecuencias de la no inscripción, cabe sostener esta conclusión sin más, es decir, la exclusiva sujeción a la ley aplicable a la sucesión respecto de la adquisición del dominio o de un derecho real sobre un inmueble situado en un Estado miembro cuya ley no es la que resulte aplicable a la sucesión. Supongamos que la ley aplicable admite la adquisición por virtud, exclusivamente, del consentimiento, en este caso de la aceptación, sin necesidad de entrega de la cosa transmitida “mortis causa” , aunque ésta sea simbólica o instrumental, y la ley del luegar de situación del inmueble que, además regula la inscripción registral del derecho adquirido, exige la entrega de la cosa transmitida para poder entender adquirido el derecho sobre ella. En tal caso, parece lógico entender que la perfección de la adquisición  hereditaria se regirá por la “lex rei sitae” y habrá de implementarse el certificado sucesorio hasta dejar completado en él con arreglo a aquélla el proceso adquisitivo porque, además, de no ser así, no cabría ni la inscripción de la incompleta adquisición en el Registro de la Propiedad (cfr. inciso final del considerando 19 del Reglamento), ni la tutela judicial de los tribunales del lugar de situación del bien, únicos competentes según el art. 22. 1. del Reglamento (UE) 44/2001 (Bruselas I), siendo ésta la solución más acorde con lo que establece el art. 345 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, según el cual los Tratados no prejuzgan en modo alguno el régimen de propiedad en los Estados miembros.
B) La inscripción registral del certificado sucesorio europeo.
El considerando 18 del Reglamento nos dice que los requisitos de la inscripción en un Registro de un derecho sobre bienes muebles o inmuebles se deben excluir del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Por consiguiente, debe ser el Derecho del estado miembro en el que esté situado el Registro (para los bienes inmuebles, la lex rei sitae) el que determine en qué condiciones legales y de qué manera se realiza la inscripción, así como qué autoridades, como registradores de la propiedad o notarios (esto último referido, sobre todo, al Derecho francés) se ocupan de verificar que se reúnen  todos los requisitos y que la documentación presentada es suficiente o contiene la información necesaria. De conformidad con lo dicho, el art. 58 de la Ley 29/2015 preceptúa que el procedimiento registral, los requisitos legales y los efectos de los asientos registrales se someterán, en todo caso, a las normas del Derecho español.
Prosigue diciéndonos el considerando 18 que las autoridades podrán comprobar que el derecho del causante sobre los bienes sucesorios mencionados en el documento presentado para su inscripción es un derecho inscrito como tal en el Registro o un derecho que de otro modo se haya probado que es conforme con el ordenamiento jurídico del Estado miembro en el que esté situado el Registro que será la “lex rei sitae”, la cual es, como resulta de lo dicho en el considerando 18 y, en general, de la normativa comunitaria, la que suministra los parámetros de validez del derecho real, validez que, como dice el considerando que examinamos, resulta preferentemente de su inscripción registral, como sucede en nuestro Derecho como resultado de los principios hipotecarios de legitimación y fe pública registral que son el corolario del principio de legalidad registral que incluye, en su vertiente material, la calificación o control de legalidad de los títulos inscribibles por parte del registrador. Sólo si el bien no figura inscrito o si estándolo el Registro es de mera oponibilidad, se podrá acudir a otros medios distintos de la inscripción para probar que el derecho del causante es conforme con el ordenamiento jurídico del Estado miembro en el que esté situado el Registro y es que, como antes vimos y resulta del considerando 71, el valor probatorio del certificado sucesorio no debe afectar a la determinación de si un bien pertenecía al causante o no sin olvidar, como luego veremos en un contexto más adecuado, que, como dice el inciso final del mismo considerando 71, “El presente Reglamento no debe determinar si dicha adquisición de bienes por una tercera persona es efectiva o no”, se refiere el considerando a la adquisición contemplada en el art. 69. 4. del Reglamento.
El carácter inscribible en el Registro del certificado sucesorio, su aptitud para inscribir los bienes sucesorios, habilita a las autoridades que tramiten su inscripción para pedir a la persona que la solicita que presente la información o los documentos adicionales requeridos en virtud de la Ley del Estado miembro en el que esté situado el Registro, por ejemplo, información o documentos relativos al pago de impuestos y, en general, cuantos documentos complementarios sean necesarios para lograr la inscripción del título sucesorio fundamental que es, junto con los demás a los que se refiere el art. 14. 1. L.H., el certificado sucesorio europeo. En este punto es necesario señalar que el certificado será título directamente inscribible en el Registro de la Propiedad español en algunos casos y en otros no lo será si no se acompaña de los documentos de Derecho civil necesarios para entender consumado por el heredero o legatario el proceso adquisitivo: 
a) Casos de inscripción directa del certificado
Como pone de manifiesto José-Simeón Rodríguez Sánchez[2], procederá la inscripción directa del certificado sucesorio europeo: en supuestos en los que conforme a la ley aplicable a la sucesión se adquieran cuotas por los herederos en relación con todos y cada uno de los bienes hereditarios; en los supuestos de heredero único; en el supuesto de legados de cosa que se adquieran automáticamente por el legatario desde la muerte del causante según la ley sucesoria; en el supuesto de pactos sucesorios en que consten incorporados al certificado todos los datos necesarios para la práctica de la inscripción o en los casos de un testamento directamente particional válido según la ley sucesoria.
b) Casos en los que no cabe la inscripción directa del certificado
Fuera de estos casos, el certificado, que el art. 14. 1. L.H. configura como un título sucesorio fundamental deberá ir acompañado, como los otros títulos sucesorios recogidos en el art. 14. 1. L.H., del correspondiente documento de adjudicación de los bienes hereditarios, sea una partición judicial, sea una partición notarial que haga a los herederos o legatarios dueños de bienes concretos de la herencia o de partes indivisas de ellos según la ley sucesoria que será aplicada por el registrador de la propiedad español en el ejercicio de su función calificadora con el alcance previsto en los arts. 18 L.H. y 98 y 100 R.H. según los casos.
c) La calificación registral del certificado.
Continuando con el examen del considerando 18 del Reglamento, procede que nos refiramos a continuación a la calificación registral del certificado y de los documentos que deben acompañarle. A tal efecto es imprescindible decidir si el certificado que es, sin duda, un documento público inscribible en el Registro de la Propiedad español, es un documento judicial, es un documento notarial o es un tertius genus, un documento público europeo no asimilable a ninguna de las categorías citadas, como sostiene José-Simeón Rodríguez Sánchez. El posicionamiento es importante a la hora de determinar la extensión o ámbito de la calificación registral. Es cierto que el certificado sucesorio europeo puede ser expedido por un Tribunal u otra autoridad que, en virtud del Derecho nacional, sea competente para sustanciar sucesiones mortis causa, como los notarios (cfr. considerando 70 y art. 64 del Reglamento). Si lo expide un Juez o un Tribunal será, obviamente, un documento judicial, en nuestro Derecho una providencia judicial (cfr. apartado 11. 1ª de la disposición final 2ª de la Ley 29/2015) y si lo expide un notario con funciones equivalentes a las del notario español será un documento notarial (cfr. apartado 14. 2ª de la disposición final 2ª de la Ley 29/2015), lo que sucederá en la mayoría de los casos.
El art. 59 de la Ley 29/2015 se refiere a la inscripción de resoluciones judiciales extranjeras y establece, con carácter previo a la calificación, que se llevará a cabo con la misma amplitud prevista para las resoluciones judiciales españolas conforme a los artículos 18 L.H. y 98 y 100 R.H., un reconocimiento registral del documento referido a la regularidad y autenticidad formal de los documentos presentados y a la inexistencia de las causas de denegación del reconocimiento previstas en el capítulo II de la Ley 29/2015 que será notificado a las partes quienes podrán oponerse a la resolución registral ante el Juez que haya de conocer del reconocimiento a título principal, suspendiéndose la inscripción solicitada y practicándose, si lo pide el presentante, anotación de suspensión del asiento solicitado.
El art. 60 de la Ley 29/2015 se refiere a la inscripción de los documentos públicos extranjeros extrajudiciales, sean notariales o no, que podrán ser inscritos en los registros públicos españoles si cumplen los requisitos establecidos en la legislación específica aplicable y siempre que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen. El ámbito de la función calificadora será el mismo previsto en la legislación hipotecaria española para el documento notarial en los arts. 18 L.H. y 98 R.H.
El inciso final del considerando 18 nos dice que la autoridad competente puede indicar a la persona que solicita la práctica del asiento cómo puede proporcionar la información o los documentos que falten.
C) Los efectos de la inscripción registral respecto de la adquisición de los bienes hereditarios.
El considerando 19 del Reglamento nos dice que se deben excluir también de su ámbito los efectos de la inscripción de los derechos en el Registro. En consecuencia, deben corresponder al Derecho del estado miembro en que esté situado el Registro determinar si la inscripción tiene, por ejemplo, efecto declarativo o constitutivo. Así pues, en caso de que, por ejemplo, la adquisición de un derecho sobre un bien inmueble deba ser inscrita con arreglo al Derecho del Estado miembro en el que esté situado el registro para producir efectos erga omnes o para la protección legal del negocio jurídico, el momento de dicha adquisición deberá regirse por el Derecho de ese estado miembro. En los casos a los que se refiere el considerando transcrito, entre los que está el español como consecuencia de la aplicación de los principios de legitimación y fe pública registral, el momento de la adquisición del bien hereditario lo decide la ley reguladora del Registro por lo que se refiere a la producción de los efectos derivados de la inscripción, de suerte que el momento de la adquisición y el momento de la inscripción sólo coincidirán en los casos en los que la inscripción sea constitutiva. En los demás casos la adquisición deberá haberse producido antes de la inscripción, cuando concurran los requisitos para culminar la transmisión mortis causa  exigidos por la ley sucesoria y los que, en su caso, pueda exigir la lex rei sitae para entender perfeccionada la adquisición conforme a ella que, a fin de cuentas, será la ley aplicable para determinar el régimen jurídico del dominio y demás derechos reales sobre los inmuebles, así como los requisitos para su inscripción en el Registro de la Propiedad y los efectos de la inscripción o de la falta de ella.
IV. La protección del solvens y del accipiens de bienes sucesorios establecida en los apartados 3. Y 4. Del art. 69 del Reglamento.
Además del efecto probatorio, el art. 69 establece en sus apartados 3. y 4. Una cierta protección respecto al solvens y al accipiens de bienes sucesorios. En efecto:
1. La protección del solvens.
El art. 69. 3. del Reglamento nos dice que se considerará que cualquier persona que, en virtud de la información contenida en un certificado, efectúe pagos o entregue bienes a una persona que figure facultada en el certificado para recibir tales pagos o bienes, ha tratado con una persona autorizada para ello a menos que tenga conocimiento de que el contenido del certificado no responde a la realidad o no tenga conocimiento de ello por negligencia grave. Se refiere el art. 69. 3. del Reglamento a la legitimación pasiva o del accipiens para recibir pagos con cargo a la herencia o bienes de ella y la protección que dispensa al solvens consistente en entender o presumir, salvo prueba en contrario de mala fe o negligencia, que el solvens ha tratado con una persona autorizada para recibir tales bienes siempre que actúe confiado en los pronunciamientos del certificado que legitiman al accipiens para recibir tales bienes de la herencia. En definitiva, se trata de dejar claro que el que paga o entrega los bienes lo ha hecho de buena fe y a la persona legitimada para recibirlos.
Para determinar el alcance exacto de esta presunción conviene recordar con Alfonso Rentería Arocena[3], que el texto de la propuesta inicial, en el apartado 3 de su art. 42.,  precedente del que examinamos, usaba la expresión “quedará liberado” que el texto definitivo, el del Reglamento, sustituye por “ha tratado con persona autorizada para ello”. De esta comparación el citado autor deduce que el solvens ha procedido de buena fe y que el accipiens estaba legitimado para recibir el pago, dejando a la ley aplicable a la sucesión la cuestión del efecto liberatorio de tal entrega de bienes. Cabe entender que se deja también a la ley reguladora de la sucesión el efecto traslativo de la entrega que deberá implementarse con los requisitos establecidos, en su caso, por la ley del lugar de situación del inmueble para completar un proceso adquisitivo eficaz a favor del accipiens.
Casos típicos subsumibles en el apartado 3. Del art. 69. del Reglamento serían los del banco que entrega metálico depositado en cuentas abiertas por el causante a los herederos de éste o el de los herederos o administradores de la herencia, incluso legatarios si toda la herencia se distribuye en legados, que entregan las cosas legadas a los legatarios.
2. La protección del accipiens. Examen especial del encaje en nuestro sistema registral de la protección que el Reglamento 650/2012 dispensa al accipiens.
El considerando 71 del Reglamento nos dice que la misma protección debe recibir toda persona que, basándose en la exactitud de la información acreditada en el certificado cuya copia auténtica presenta al efecto, adquiera o reciba bienes sucesorios de una persona que en el certificado figure facultada para disponer de esos bienes y añade, de forma muy clarificadora, que el presente Reglamento no debe determinar si dicha adquisición de bienes por una tercera persona es efectiva o no.
El antecedente de este precepto fue el art. 42. 4. de la Propuesta de Reglamento que consideraba que cualquier persona que hubiere adquirido bienes sucesorios del titular de un certificado habilitado para disponer del bien en virtud de la lista anexa al certificado (se refería aquí el artículo propuesto a la letra k. del art. 41 de la Propuesta que establecía como contenido del certificado la lista de actos que el heredero, el legatario, el albacea testamentario y/o el administrador podrían realizar en relación con los bienes de la sucesión en virtud de la ley aplicable a la misma) los ha adquirido de una persona que tiene poder para disponer de ellos, a menos que tenga constancia de que el contenido del certificado no responde a la realidad. La lista contenida en la letra k. del art. 41 de la Propuesta de Reglamento no pasó al texto definitivo de éste. Propuesta que tampoco recogía en su contenido una afirmación tan rotunda de exclusión de su ámbito como la contenida en el inciso final del considerando 71 del Reglamento, al que antes nos hemos referido; Reglamento que, por lo demás, en su art. 69. 4. sustituye el inciso que dice “a la persona que tiene poder para disponer de ellos” por el inciso que concluye que “ha tratado con una persona facultada para disponer de ellos”.
Parece pacífico entender que la Propuesta iba en la línea del Erbschein del Derecho alemán cuyo titular, caso de ser sólo heredero aparente y no real, se impone al heredero real de manera que quien adquiere de buena fe de él queda protegido frente a las reclamaciones del heredero real a quien sólo queda la acción de enriquecimiento injusto contra quien le perjudicó (cfr.  parágrafos 2353 a 2356, 2365 y 2366 BGB). Los cambios introducidos en el texto definitivo del Reglamento, considerandos y articulado, parece que tienen como objetivo adecuar el certificado a los sistemas de inspiración romanista como el nuestro y no invadir las reconocidas competencias estatales en materia de propiedad, derechos reales y Registro de la Propiedad.
A diferencia del texto propuesto, el Reglamento, en su redacción definitiva, concreta y limita la protección del  accipiens a presumir su buena fe en la legitimación y facultad para disponer de los bienes de la herencia del tradens, presunción perfectamente asumible desde el punto de vista de nuestro Derecho que, por ser el único competente para regular los derechos reales sobre inmuebles sitos en España y su inscripción en el Registro de la Propiedad español es el único que tiene competencia para regular la validez, eficacia y protección registral de las adquisición que cualquier persona pueda llevar a cabo sobre bienes hereditarios inmuebles sitos en territorio español, completando, de esta manera, el proceso adquisitivo de los bienes hereditarios que sea válido con arreglo a la Ley que rija la sucesión.
De la aplicación combinada de los arts. 20, 28 y 34 L.H. resulta que para gozar de la protección de la fe pública registral, el tercero ha de adquirir de buena fe, ha de adquirir a título oneroso, ha de adquirir de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitir lo que él adquiere, ha de inscribir su derecho y deben haber transcurrido dos años desde la fecha del fallecimiento del causante, salvo que su transmitente sea un legitimario y le transmita bienes adjudicados por cualquier título sucesorio en pago de su legítima.
La protección de la fe pública requiere adquirir de un titular registral que, sin embargo, no será requisito para gozar de tal protección cuando quien transmita sea un liquidador, un albacea o cualquier persona que, con carácter temporal, actúe como órgano de representación y disponga de intereses ajenos en la forma permitida por las leyes, o los herederos en los supuestos previstos en el párrafo quinto del art. 20. L.H. El art. 20. 4. L.H. se refiere a los albaceas, administradores o ejecutores previstos en nuestro Derecho civil común o en alguno de nuestros Derechos forales. Cuestión diferente es la de encajar en nuestro Derecho la figura del trust prevista para la sucesión intestada en el Derecho anglosajón que la DGRyN en resolución de 16 de junio de 2009 excluyó de inscripción cuando no ostente titularidad alguna sobre el bien. Cabría la inscripción si el administrador es considerado como heredero y en tal concepto podría inscribir los bienes a su nombre si bien para darles una finalidad predeterminada legalmente o por el causante. El art. 20. 5, apartados primero y tercero, L.H. contempla supuestos en los que no es necesaria la inscripción a favor de los herederos para inscribir transmisiones que éstos realicen o en su nombre se realicen a favor de terceros por contratos de su causante o en virtud de ejecución de sentencias dictadas contra su causante, casos en los que bastará la inscripción a favor de éste. En todos estos casos, la buena fe del tercer adquirente exige su confianza en la exactitud registral, no en la exactitud del certificado ya que quienes aparecen como legitimados para disponer en el certificado no tienen porqué tener inscrita su facultad dispositiva, que por sí sola, como facultad aislada, no es inscribible, en el Registro de la Propiedad español en el que sólo aparecerá, en los casos regulares, la titularidad del causante que el redactor del reglamento procura que sea el mismo que figure en el certificado, como resulta del considerando 18 cuando nos dice que: “En particular, las autoridades podrán comprobar que el derecho del causante sobre los bienes sucesorios mencionados en el documento presentado para su inscripción es un derecho inscrito como tal en el Registro…”.
La buena fe es uno de los requisitos exigidos por nuestra legislación hipotecaria para proteger al tercer adquirente con el principio de fe pública registral y esta buena fe se presume siempre, como dice el art. 34 de nuestra L.H.  mientras no se demuestre que el tercero conocía la inexactitud del Registro. Éste es el único requisito exigido para la buena fe por nuestra legislación hipotecaria como presupuesto de la protección por el principio de fe pública registral. Dada la exclusión de toda la materia registral de la regulación del Reglamento y su sometimiento a nuestra legislación hipotecaria por lo que respecta al Registro de la Propiedad español, la confianza del accipiens en las facultades de su tradens resultante del certificado no implementa la buena fe del tercero a los efectos de su protección por la fe pública registral ni le excluye de tal protección el conocimiento de la inexactitud del certificado o su ignorancia inexcusable sobre tal inexactitud. La protección del tercero que regula el art. 69. 4. Del Reglamento 650/2012 puede desarrollar sus efectos cuando el tradens, el heredero o legatario que le transmita el bien adquirido en la sucesión en cuestión, no tenga su titularidad inscrita en el Registro porque pudiendo tenerla inscrita no la inscribió, aunque, obviamente, fuera de los supuestos de los párrafos cuarto y quinto del art. 20 L.H. para inscribir a su nombre será necesaria la previa inscripción a favor de su causante. Si el tercer adquirente conociese la inexactitud del Registro, nunca podrá ampararse en la creencia en la exactitud del certificado para lograr la protección de la fe pública registral; sin embargo, en el caso inverso podrá gozar de la protección de la fe pública registral ya que la protección del art. 69. 4. del Reglamento se desenvuelve en el ámbito extra registral, sin perjuicio, en ningún caso, de la extraordinaria protección y garantía que a las titularidades registrales dispensan los artículos 34 y 38 L.H.


[1] GIMENO GÓMEZ-LAFUENTE, J-L: “El certificado sucesorio europeo” en Monográfico sobre Derecho privado de la UE, RCDI nº 741, enero-febrero 2014, pags. 113 a 151
[2] RODRÍGUEZ SÁNCHEZ J-S: “Una introducción al Reglamento de Sucesiones de la UE desde la persèctiva de los derechos reales sobre bienes inmuebles y el Registro de la Propiedad en España. Cuadernos de Derecho registral 2013, Fundación Registral. Colegio Oficial de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España.
[3] RENTERÍA AROCENA. A. “El reconocimiento de decisiones extranjeras y las sucesiones mortis causa. El certificado sucesorio europeo” en Boletín de la Academia Vasca de Derecho Año 12, nº 25, 2013, pags. 7 a 112.

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