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Lectura recomendada: STJUE de 19 julio 2012, asunto C 154/11, Ahmend Mahamdia y República Argelina Democrática y Popular.

Lectura recomendada: STJUE de 19 julio 2012, asunto C 154/11, Ahmend Mahamdia y República Argelina Democrática y Popular.

Resumen: La STJUE de 19 de julio de 2012 resulta especialmente interesante, por la amplitud de las materias que aborda y por hacerlo en un contexto inédito: el contrato de trabajo. El TJUE delimita el alcance de la inmunidad de jurisdicción en el marco de los litigios regulados por el Reglamento nº 44/2001, define los conceptos de “sucursal, agencia u otro establecimiento” en el ámbito de la relación laboral (art. 18.1) y determina las condiciones de validez de la cláusula de sumisión expresa aun a jurisdicciones de terceros Estados.

El pasado 19 de julio de 2012, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) emitió una sentencia que presenta un doble interés, por la amplitud de las cuestiones que aborda y por la novedad que supone hacerlo en el marco del contrato individual de trabajo. La decisión responde a una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Regional Superior de Trabajo de Berlín-Brandenburgo (Landesarbeitsgericht Berlin-Brandenburg), donde solicita la interpretación de determinadas reglas de competencia judicial internacional del Reglamento nº 44/2001 aplicadas al contrato de trabajo, y en el mismo ámbito. El litigio surge a raíz del despido de un trabajador con doble nacionalidad -argelina y alemana-, el Sr. Mahamdia, contratado por el Ministerio de Asuntos Exteriores de la República Argelina Democrática y Popular para prestar servicios como chófer en la Embajada de Argelia en Berlín, cuyo contrato laboral incluía una cláusula de sumisión que consagraba la exclusiva competencia de los tribunales argelinos para cualquier litigio que pudiera surgir de dicha relación laboral.

Impugnado el despido ante la jurisdicción alemana, el país argelino opuso la inmunidad de jurisdicción reconocida por el Derecho internacional público a los Estados extranjeros, alegando que ésta impedía al tribunal alemán juzgarle en su condición de empleador del demandante. Correlativamente, el Estado de Argelia invocaba la cláusula procesal de sumisión a la jurisdicción argelina, única legitimada en su opinión para conocer de la demanda planteada. El tribunal laboral (Arbeitsgericht) de Belín acogió la excepción de incompetencia alegada, al considerar que las funciones del trabajador estaban incluidas en las actividades diplomáticas cubiertas por la inmunidad de jurisdicción, desestimando por tanto la demanda presentada por el Sr. Mahamdia. Recurrida en apelación, esta sentencia fue anulada por la Audiencia Territorial de Trabajo (Landesarbeitsgericht) de Berlín-Brandenburgo, para quien la actividad del demandante no podía considerarse un ejercicio de la autoridad pública del Estado demandado, siendo sus funciones meramente auxiliares respecto al ejercicio de su soberanía estatal. Asimismo, el Landesarbeitsgericht declaró la competencia judicial internacional de la jurisdicción alemana para conocer del despido del Sr. Mahamdia, considerando que la embajada constituía un “establecimiento” en el sentido del artículo 18.2 del Reglamento nº 44/2001y negando validez a la sumisión a los tribunales argelinos, que a su juicio no cumplía los requisitos del artículo 21 del citado Reglamento, por ser anterior al litigio y designar la competencia exclusiva de la jurisdicción de Argelia.

La República de Argelia interpuso recurso de casación ante el Tribunal Federal de Trabajo (Bundesarbeitsgericht), que revocó la sentencia y devolvió el asunto al Landesarbeitsgericht, conminándolo a clarificar las actividades del trabajador, a fin de determinar si constituían funciones soberanas del Estado demandado. Al mismo tiempo, le requería que, en caso negativo, precisara el órgano jurisdiccional competente para conocer del litigio, a la vista de la cláusula de sumisión incluida en el contrato de trabajo. En cumplimiento de lo cual, el Landesarbeitsgericht despejó la primera incógnita presumiendo que la actividad del demandante quedaba excluida de las funciones soberanas del Estado argelino -a falta de prueba en contrario por parte del demandado-, rechazando con ello la alegación de inmunidad de jurisdicción. En consecuencia, faltaba por determinar la validez del acuerdo de sumisión a los tribunales argelinos y, con carácter previo, la concurrencia del domicilio del demandado en el Alemania, como criterio de aplicación del Reglamento nº 44/2001. El tribunal alemán trasladó ambas cuestiones al TJUE, preguntándole si una embajada de un tercer Estado ubicada en un Estado miembro se considera “una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento” en el sentido del artículo 18.2. Y en caso afirmativo, si cláusula de sumisión procesal, otorgada antes del nacimiento del litigio, puede servir de base de la competencia de un tribunal que se encuentra fuera del ámbito de aplicación del Reglamento nº 44/2001, cuando esa cláusula atributiva de competencia excluya la competencia fundada en los artículos 18 y 19 del Reglamento nº 44/2001.

Además de resolver ambas cuestiones, con carácter preliminar el TJUE ahonda en la cuestión de la inmunidad de jurisdicción, indicando que ésta no tiene carácter absoluto, debiendo ceñirse su ámbito de aplicación a aquellos litigios directamente referidos a actos de soberanía. Así, recuerda que el artículo 3 del Convenio de Viena sobre las relaciones diplomáticas (1961) establece que las funciones de una embajada consisten esencialmente en representar al Estado acreditante, proteger sus intereses y fomentar las relaciones con el Estado receptor. En el ejercicio de esas funciones, la embajada, como cualquier otra entidad pública, puede actuar iure gestionis y ser titular de derechos y obligaciones de carácter civil, especialmente a raíz de la celebración de contratos de Derecho privado. Así ocurre cuando, como en el presente caso, celebra contratos de trabajo con personas que no desempeñan funciones que forman parte del ejercicio del poder público, no pudiendo ampararse dichos contratos bajo el manto de la inmunidad de jurisdicción.

Respecto a la inclusión de la embajada en los conceptos de “sucursal, agencia u otro establecimiento” contenidos en el artículo 18.1, el TJUE declara que una embajada puede asimilarse a un centro de operaciones que se manifiesta de modo duradero hacia el exterior y que contribuye a identificar y representar al Estado del que procede. Para el Tribunal, una controversia en el ámbito de las relaciones laborales presenta un vínculo suficiente con el funcionamiento de la embajada en lo que respecta a la gestión de su personal, y en los contratos de trabajo, ésta constituye un “establecimiento” en el sentido del artículo 18.1 del Reglamento nº 44/2001 cuando las funciones de los trabajadores con los que ha celebrado dichos contratos están relacionadas con la actividad de gestión llevada a cabo por la embajada en el Estado receptor.

Siendo, por tanto, aplicable el Reglamento nº 44/2001, el TJUE enjuicia el alcance de la cláusula de sumisión a los tribunales argelinos a la luz de su artículo 21, que establece los requisitos de validez de dicho acuerdo en el marco de una relación laboral y limita las posibilidades de las partes en este aspecto. El acuerdo debe haber sido celebrado después del nacimiento del litigio o, cuando se celebre con anterioridad, debe permitir al trabajador formular demandas ante tribunales de Estados miembros distintos de aquellos a los que esas reglas confieren la competencia. Su objetivo es garantizar la protección del trabajador, evitando elecciones de tribunal “impuestas” o que limiten sus posibilidades de litigar. Se trata de permitir al trabajador acudir a otros tribunales además de los previstos en los artículos 18 y 19 del Reglamento nº 44/2001. Al pertenecer a un Estado no europeo, la jurisdicción argelina no sería competente con arreglo a dichos preceptos, por lo que inicialmente se cumpliría tal premisa, pero su carácter exclusivo supone para el TJUE una restricción inadmisible de las opciones procesales del trabajador, obligándole a litigar ante una única jurisdicción, con exclusión de las ofertadas por los artículos 18 y 19.

De esta decisión cabe extraer dos conclusiones fundamentales, refiriéndose la primera al ámbito de aplicación del Reglamento nº 44/2001 y de forma más concreta, a su aplicación a los litigios en los que intervenga un Estado soberano en su calidad de tal. La sentencia Mahamdia ha venido a poner nuevamente de relieve una carencia que ya evidenció el TJCE en su sentencia de 15 de febrero de 2007, asunto C-292/05 respecto del Convenio de Bruselas: la ausencia de una precisión expresa de las acciones excluidas del concepto de materia “civil y mercantil” que delimita su ámbito de aplicación. Si en aquella ocasión el Tribunal de Justicia declaró que los litigios surgidos entre una persona de Derecho privado y una autoridad pública que actúa en ejercicio del poder público están excluidos de dicho ámbito de aplicación, el Tribunal precisa ahora dicha jurisprudencia en el sentido de incluir expresamente los litigios laborales donde el Estado actúa como mero empleador privado, no ejercitando función soberana alguna. Una precisión no sólo coherente con su línea interpretativa anterior, sino acorde con el principio pro operario, al permitir a éste acceder a la tutela judicial de sus intereses, lo que es de celebrar dada la frecuencia con que las embajadas celebran este tipo de contratos laborales.

Como primera conclusión cabe afirmar, por tanto, que el Reglamento nº 44/2001 únicamente se aplica a litigios civiles, comerciales o laborales en los que ambas partes operan con carácter privado, excluyendo las relaciones entre o con Estados soberanos. Una previsión lógica, cuya consagración expresa continúa siendo una de las asignaturas pendientes del Reglamento nº 44/2001, que sería deseable que la incluyese al modo en que lo hacen otras normas de la Unión Europea, como en Reglamento nº 805/2004, de 21 de abril, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados (art. 2.1) y el Reglamento nº 1896/2006, de 12 de diciembre, por el que se establece un proceso monitorio europeo (art. 2.1). Así lo ha entendido también el Parlamento Europeo, y en tal sentido se dirige su enmienda al Reglamento nº 44/2001 presentada en fecha 15 de octubre de 2012 (COM (2010) 0748), que propone incluir en su artículo 1 la siguiente previsión: “No se aplicará, en particular, a las materias fiscal, aduanera y administrativa ni a la responsabilidad del Estado por actos u omisiones en el ejercicio de su autoridad soberana («acta iure imperii»)” (el subrayado es nuestro).

La segunda conclusión que se desprende de la presente sentencia va referida al mecanismo de la sumisión en el ámbito de los contratos laborales, sujeto a estrictos requisitos de validez destinados a garantizar su efectiva configuración como una opción in favorem para el trabajador. El TJUE exige la concurrencia de dichos requisitos aun en supuestos como el presente, donde la jurisdicción designada por las partes queda fuera del ámbito de aplicación territorial del Reglamento nº 44/2001, confirmando así su postura esencialmente tuitiva de la figura del trabajador, para quien la elección de tribunal debe constituir siempre una opción in favorem, sin que en ningún caso pueda convertirse en un mecanismo limitativo de sus opciones para litigar, pues ello perjudicaría su acceso a la justicia, con el consiguiente menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva consagrados por el artículo 6 del Convenio Europeo de Derecho Humanos (1950).


Dra. Pilar Juárez Pérez
Profesora titular de Derecho Internacional Privado
Universidad Carlos III

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