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Itinerario Millennium 2019-2020

Nº 2. Objeto de Derecho Internacional Privado (2)

Nº 2. Objeto de Derecho Internacional Privado (2)

Lea los extractos y/o resúmenes de las resoluciones que a continuación se reproducen y determine si las situaciones descritas son objeto del DIPr, y qué sector o sectores de su contenido están implicados en dichas situaciones:

 1. En diciembre de 2016, un JPI de León dictó sentencia de divorcio por mutuo acuerdo y aprobando el convenio regulador presentado por las partes, con excepción de las estipulaciones segunda y cuarta, referidas a las medidas sobre guarda y custodia y alimentos del hijo menor del matrimonio, por falta de competencia judicial internacional de los tribunales españoles. Ambas partes interpusieron recurso de apelación para pedir que se aprobara el convenio regulador en todos sus extremos y, en particular, en relación con las medidas sobre guarda y custodia y alimentos del menor, que residía en Senegal bajo la custodia de su abuela materna.

 2. A un estudiante español se le concedió una beca del Instituto Español de Comercio Exterior (ICEX), en virtud de la cual suscribió un contrato por que desarrollaría su labor (desde el 1.10.2010 hasta el 30.9.2011) en la Oficina Económica y Comercial de España en Bucarest (Rumanía). Durante ese ejercicio fiscal de 2011 le fue retenidas por el ICEX la cantidad de 3.481,32 euros a cuenta del IRPF. Como el afectado no se consideró residente fiscal en España, presentó en la AEAT en febrero de 2015 el modelo 210 del impuesto sobre la renta de no residentes (IRNR), mediante el que solicitó la devolución de la cantidad retenida a cuenta del IRPF de 2011. La Oficina de Gestión Tributaria en Asturias de la AEAT formuló propuesta de resolución por la que se denegó la devolución solicitada, concluyendo que el interesado debía tributar en España por el IRPF al no haber aportado certificado acreditativo de residencia por la autoridad fiscal competente de otra jurisdicción tributaria, ni haber acreditado la tributación de la renta percibida en los Estados de destino. La liquidación provisional fue confirmada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Asturias, mientras que el TSJ de Asturias anuló los actos administrativos impugnados y reconoció el derecho a la devolución de las cantidades reclamadas, que consideró indebidamente retenidas, más sus intereses legales. La sentencia del TSJ fue recurrida en casación por la Administración General del Estado.

 3. Un nacional de EE.UU. y residente en ese país, casado con una española residente en Asturias, interpuso ante los tribunales de Mieres (Asturias) demanda solicitando el divorcio. Igualmente, y en relación con la hija menor común, solicitaba la adjudicación a la madre de su guarda y custodia, la patria potestad compartida y proponía un régimen de visitas. La esposa contestó a la demanda e interpuso demanda reconvencional solicitando igualmente el divorcio, la patria potestad compartida, la atribución a ella de la guardia y custodia, y propuso un régimen de visitas diferente al solicitado por el marido.

 4. Un español aparece en el registro civil español como progenitor y padre biológico de un niño nacido en Illinios (EE.UU.) en el año 2013 en un supuesto de gestación por sustitución mediante técnicas de reproducción humana asistida. La madre biológica renunció a la filiación materna. En junio y julio de 2013 el padre solicitó y obtuvo la correspondiente prestación de paternidad. En octubre del mismo año solicitó la prestación de maternidad que le fue denegada. Tanto el INSS como la TGSS entendieron que, existiendo gestación por sustitución, las prestaciones de maternidad no pueden concederse porque van contra lo regulado por las leyes españolas. Reclamada judicialmente la prestación, el JPI la denegó, mientras que el TSJ reconoció al solicitante el derecho a prestación económica de maternidad en su calidad de padre monoparental del menor inscrito como español en el Registro Civil del Consulado General de España en Chicago (EE.UU.). Ahora, la Sala de lo Social del TS la concede.

 5. Se pretendía inscribir en el Registro de la propiedad un decreto de divorcio en el que se adjudicaba la mitad indivisa de una finca perteneciente a la sociedad conyugal aragonesa de los cónyuges que se divorciaban, quienes manifestaban en el convenio de divorcio homologado hallarse casados en separación de bienes porque ambos cónyuges al tiempo de contraer matrimonio (junio de 1975) eran de vecindad civil catalana al haber trasladado el marido su residencia a Cataluña a los cinco años de edad y vivir allá desde tal fecha, por lo que había adquirido vecindad catalana ex artículo 14.5.2.º CCiv. No existía más prueba de la adquisición de la vecindad civil catalana del marido que la manifestación de la parte, pues nació en una localidad aragonesa el año 1951, sin que constase la vecindad del padre (quizá probatio diabólica), que era la determinante de la vecindad al tiempo de su nacimiento (el art. 15 CCiv en su redacción originaria) y sin que se probase que residió diez años en Cataluña. No existía tampoco ninguna indicación en el Registro civil que pudiera avalar la tesis del recurrente. Por lo tanto, de la documentación presentada se deducía que tenía vecindad aragonesa al tiempo de celebrar su matrimonio, ya que el art. 14.5 CCiv en la redacción vigente al tiempo de la celebración del matrimonio establecía que «en caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar del nacimiento».

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