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Actualidad y opinión

CASO FERRARI c. RUMANÍA (Parte 1)

CASO FERRARI c. RUMANÍA (Parte 1)

Omar Rodrigo Rojas. Asesor especializado en Derecho Internacional Privado y Fiscalidad Internacional. Barcelona 

1.- El 23 de abril de 2015 la Corte Europea de Derechos Humanos se pronuncia en relación a un caso de sustracción internacional de menores en el marco de un litigo que confrontó, de un lado, al Sr. Ferrari (demandante, en lo sucesivo), y, de otro, a la República de Rumanía (parte demandada, en adelante).

A este respecto, el objeto contencioso trae causa en la constatación de una serie de disfunciones producidas en el contexto de la actuación de las autoridades rumanas en el marco de un procedimiento de restitución de un menor, hijo del demandante; cual ello tuvo un efecto disruptivo en las relaciones entre padre e hijo a resultas de la dilatación excesiva del mismo.

Por todo ello, declaró el Tribunal de Estrasburgo que el derecho al respeto a la vida familiar (art. 8, Convenio Europeo de Derechos Humanos -en adelante, Convenio-) del demandante había sido vulnerado.


2.- En línea con lo apuntado interesa exponer los siguientes HECHOS CLAVE del caso:

(1) El 11 de Agosto de 2005 tiene lugar, en Argentina, el nacimiento de C, hijo del Sr. Ferrari y de su otrora esposa, B, de nacionalidad rumana.

(2) En el año 2006 la familia se traslada a Chipre debido a los compromisos laborales del demandante, piloto militar de profesión. A lo largo de este tiempo tanto el demandante como B convinieron los siguientes acuerdos, a saber: de una parte, se estableció una autorización en cuya virtud se permitía a C salir del país en el contexto de los viajes internacionales que este último tuviera que realizar junto con su madre, B; y, de otra parte, B y C se reunirían en Argentina con el demandante el 15 de octubre de 2007, fecha en la cual hasta entonces permanecerían en Rumanía.

(3) El 14 de noviembre de 2007 B decide, no obstante lo pactado, desistir de viajar a Argentina con C.

(4) El 16 de noviembre el demandante decide, como corolario de lo anterior, revocar el consentimiento en cuya virtud se otorgaba el precitado permiso a los efectos de que B pudiera viajar junto con C al extranjero.

(5) El 4 de diciembre el demandante insta la acción de retorno ante la autoridad central argentina.

(6) Entre el 4 de enero y el 30 de marzo de 2008 la autoridad central rumana recibe la notificación, y, subsiguientemente, procede a promover la acción de retorno ante el tribunal de Bucarest. B alegó, en el desarrollo de una de las cinco audiencias que tuvieron lugar, que el demandante tenía un comportamiento sexual desviado.

(7) El 8 de Julio el tribunal de Bucarest ordena el retorno del menor. El referido órgano jurisdiccional estimó asimismo infundadas las alegaciones de B.

(8) El 4 de diciembre el tribunal de apelación confirma la sentencia de primera instancia.

(9) Entre el 22 de diciembre de 2008 y el 2 de abril de 2009 el Bailiff (una suerte de oficial de justicia) intenta reiterada e infructuosamente ejecutar la orden.

(10) El 23 de febrero de 2009 el tribunal de apelación admite una solicitud promovida por B en vistas a la revisión del caso y, asimismo, anula la orden de retorno.

(11) El 4 de mayo dicho tribunal, en relación a la mentada solicitud, se pronuncia a favor en el sentido de desestimar la solicitud inicial de retorno sobre la base de los siguientes argumentos, a saber:

1) El traslado no era ilícito toda vez que ambos progenitores habían consentido el viaje.
2) Integración del menor en el medio.
3) El retorno del menor a Argentina no es conforme al interés superior del menor por cuanto, debido a la profesión del demandante, que debe viajar con frecuencia, los cuidados y necesidades de aquél no serían debidamente atendidos.


3.- La respuesta del tribunal se desgrana como sigue:

3.1 Primeramente, cabe exponer las premisas que han servido de base a la argumentación jurídica del fallo:

(1) Las relaciones filiales se incardinan dentro de la esfera de las relaciones familiares; en relación a las cuales, y a los fines de preservar el ejercicio efectivo del expresado derecho, la obligación de los estados en este contexto debe desplegarse como sigue: de una parte, una acción positiva en el sentido de garantizar el ejercicio del tan aludido derecho; y, de otra parte, una acción negativa en lo concerniente a la abstención de realizar cualesquier acto que dificulte el mismo.

(2) En sede de sustracción de menores el art. 8 del Convenio Europeo (respeto relaciones familiares) debe interpretarse de conformidad con lo establecido en la Convención de La Haya, el Convenio de Derechos del Niño, así como los principios del Derecho Internacional.

(3) A los fines y efectos de realizar una interpretación armoniosa entre el referido precepto del Convenio y los arts. 12, 13 y 20 del Convenio de la Haya es menester, en primer lugar, tomar en consideración los hechos relevantes que pudieran conferir base a la invocación de las antedichas excepciones, y, en segundo término, examinar aquéllas a la luz del tan aludido art. 8; el cual, a su vez, y en sede de examen de la acción de retorno, impone a los estados la obligación de tener en cuenta, no solo las objeciones formuladas respecto a aquélla, sino también las circunstancias del caso concreto en punto a fundamentar el fallo.

4) Constituiría una contravención al art. 8 del Convenio, así como a los objetivos y los fines de la Convención de la Haya, no solo rehusar tomar en consideración tales objeciones, sino también evitar dar razones suficientes en lo concerniente a la aceptación o denegación de las mismas.

(5) La celeridad debe informar esta suerte de procedimientos toda vez que el tiempo puede tener consecuencias irreversibles en las relaciones entre el menor y el progenitor no custodio. En este sentido, las dilaciones en el procedimiento podrían llevar a la conclusión de que el estado en cuestión no ha cumplido con sus obligaciones de conformidad con lo establecido en el Convenio.

3.2 Segundamente, y por lo que respecta a la fundamentación del fallo propiamente dicha, el tribunal concluye que el derecho al respeto a la vida familiar del demandante ha sido vulnerado por cuanto:


(1) El ejercicio efectivo del expresado derecho no puede depender del mero transcurso del tiempo. En este sentido, desde el 30 de marzo de 2008, fecha en la cual se inició el proceso de la acción de retorno, hasta el 4 de mayo de 2009, momento en el cual el tribunal de apelación ordenó el retorno del menor, habían transcurrido 13 meses. Un tiempo, en palabras del órgano jurisdiccional, "excesivamente largo" en tanto en cuanto el principio expeditivo debe inspirar esta suerte de procesos.

(2) Entre el 8 de Julio y el 22 de Diciembre de 2008, período en el cual la resolución era susceptible de ejecución, las autoridades rumanas no procedieron a dar efecto a la misma hasta transcurridos 5 meses. Una inoperancia que, de otro lado, se extendió hasta el 23 de febrero de 2009; fecha en la cual la orden de retorno todavía era válida. Todo ello sin dar razones que confirieran una mínima base de justificación a dicha inactividad y, asimismo, sin que éstas existieran realmente.


3.3 En suma, la parte demandada, no solo obvió dar razones suficientes del no-retorno del menor, sino también con su actitud pasiva contribuyó activamente a prolongar excesivamente el procedimiento tanto en su fase procesal como ejecutiva.


Así, a resultas de la inobservancia de las obligaciones cuyo cumplimiento se le presuponía a la parte demandada, el Sr. Ferrari se vio desprovisto de la protección necesaria, y, por consiguiente, su derecho al respeto a la vida familiar había sido vulnerado.


CONSIDERACIONES FINALES:


1.- De cuanto se ha dicho se sigue que la retención ilícita de un menor, no solo tiene consecuencias nefastas para su indemnidad psíquica y emocional, sino también vulnera otro derecho interrelacionado con esta última y sin el cual aquélla difícilmente puede preservarse: el respeto a la vida familiar.

2.- La exposición y el análisis desplegados han sido realizados desde la perspectiva del derecho al respeto a la vida familiar; y, por ende, solo se han tenido en consideración los hechos más relevantes a tales efectos. Sin embargo, en lo que interesa al DIPr,, se han obviado otros, o cuando menos no se les ha prestado la atención que merecen, por las razones apuntaladas. Luego, exponer los susodichos hechos a los fines de servir a un análisis jurídico en clave interprivatista, será el objeto de un siguiente post. 

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