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La mediación está de moda: Halle Berry y Olivier Martinez acuden a un mediador

La mediación está de moda: Halle Berry y Olivier Martinez acuden a un mediador

La popular pareja formada por los actores Halle Berry y Olivier Martinez anunciaron hace pocos días su intención de iniciar los trámites de divorcio tras cinco años de relación, dos años de matrimonio y un hijo en común. Aunque en un comunicado han anunciado su intención de llevarlo a cabo de forma amistosa, ambas partes ha escogido a eminentes figuras en el mundo de la abogacía y con una más que acreditada experiencia en rupturas matrimoniales. Por parte de la actriz se han contratado los servicios de Stephen Kolodny, que como abogado de Mel Gibson consiguió en 2010 llegar a un acuerdo por el que el actor debería abonar 525.000 euros en un plazo de cinco años a su exmujer en concepto de manutención de la hija de ambos, a cambio de lograr la custodia compartida de la menor. Olivier Martínez, por su parte, ha elegido a Laura Wasser que ha intervenido en divorcios tan sonados como los de Melanie Griffith, Angelina Jolie, Britney Spears, Ryan Reynolds, Tom Cruise o María Shriver, ex de Arnold Schwarzenegger y parte del clan Kennedy. 

El divorcio entre Halle y Olivier, iniciado por las demandas interpuestas por ambos ante juzgados californianos, presenta numerosos elementos de heterogeneidad que atraen la atención del Derecho internacional privado. Además de la diferente nacionalidad de los conyuges, estadounidense y francesa respectivamente, la pareja, con residencia en California, contrajo matrimonio en Chateau des Condé (Francia).

La complejidad del caso deriva tanto de la importante fortuna de la actriz, que se calcula en unos 63,5 millones de dolares, como de la custodia del hijo común, Maceo Robert de dos años de edad. La pareja firmó un acuerdo prematrimonial estipulando que cada parte tiene derecho exclusivo a las ganancias adquiridas durante el matrimonio, y en cuanto a la custodia de Maceo Robert han manifiestado su voluntad de acudir a mediadores para alcanzar la solución más conveniente al interés superior del menor. Ambas partes han abogado por la custodia compartida, pero el deseo del actor de establecer su residencia en Francia puede suponer un importante obstáculo.

La mediación se enmarca dentro de los denominados Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos y se erige como una alternativa real frente al tradicional método judicial de resolución de controversias. Una mayor velocidad en la solución del conflicto, menores costes del procedimiento, así como la posibilidad de alcanzar soluciones consensuadas más adaptadas a las peculiaridades de cada caso, son algunas de las ventajas que en muchos supuestos puede proporcionar la mediación.

Nota Millennium: En España la mediación en asuntos civiles y mercantiles se regula en la ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles que la define como “aquel medio de solución de controversias, cualquiera que sea su denominación, en que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador”(art 1). Esta norma, que resulta aplicable tanto a la mediación interna como a aquellas en las que concurran elementos extranjeros, incorpora al Derecho español la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles. Sin embargo, su regulación va más allá del contenido de esta norma de la Unión Europea puesto que la Directiva 2008/52/CE se limita a establecer unas normas mínimas para fomentar la mediación en los litigios transfronterizos en asuntos civiles y mercantiles, mientras que la ley conforma un régimen general aplicable a toda mediación que tenga lugar en España y pretenda tener un efecto jurídico vinculante, si bien circunscrita al ámbito de los asuntos civiles y mercantiles.

En la mediación las partes, a través del ejercicio de la autonomía de la voluntad y gracias al poder de dirección del mediador que se limita a acercar sus posiciones, buscan alcanzar un acuerdo que ponga solución al conflicto sin necesidad de someterse a ninguna norma jurídica de fondo. Sin embargo, hay que resaltar que los asuntos objeto de mediación no pueden afectar “a derechos y obligaciones que no estén a disposición de las partes en virtud de la legislación aplicable”(art 2.1) y, en todo caso, el acuerdo resultado de la mediación no puede ser contrario a Derecho. La determinación de la ley aplicable se realizará a través de las normas de DIPr aplicables a la institución en cuestión. Estos límites adquieren especial trascendencia en ámbitos como el de Derecho de familia que nos ocupa.

No es la primera ocasión en que se entrecruzan los caminos de Olivier Martínez y el Derecho internacional privado. Su nombre siempre será recordado gracias a la trascendental STJUE de 25 de Octubre de 2011, en la que el Tribunal interpretó el significado de la expresión “lugar donde se hubiera producido o pudiera producirse el hecho dañoso” del artículo 5.3 del Reglamento Bruselas I (actual artículo 7.2 de Bruselas I bis) que establece el foro especial en materia delictual o cuasidelictual.

Hasta ese momento, cuando se producía un ilícito a distancia que generaba daños plurilocalizados se entendía que esta expresión englobaba tanto a los Tribunales del lugar donde había ocurrido el hecho causal, que serían competentes para conocer de la responsabilidad por la totalidad de los daños, como aquéllos donde se verificara el resultado lesivo, limitándose en este caso exclusivamente a los daños producidos en su territorio.

La sentencia del caso Olivier Martínez introdujo una particularidad para los supuestos de lesiones a los derechos de la personalidad a través de internet, por las peculiaridades que este medio entraña, como su difusión universal y la dificultad de cuantificar la difusión producida en cada uno de los Estados miembros y por tanto evaluar el daño causado en cada uno de ellos.  Teniendo en cuenta que la repercusión de la difusión puede ser apreciada mejor por el Tribunal del lugar donde la víctima tiene su centro de intereses, el TJUE entendió que los Tribunales de ese Estado también deben ser competentes para conocer de la totalidad del daño. Normalmente el centro de interés será el de la residencia habitual, pero puede ser también cualquier otro siempre que exista un vínculo particularmente estrecho con ese Estado, por ejemplo por el ejercicio de la actividad profesional.

 

Fuentes: El mundo Imagen: mundotkm

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