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La responsabilidad internacional del fabricante por productos: a propósito del asunto Honeywell

La responsabilidad internacional del fabricante por productos: a propósito del asunto Honeywell
I.- Introducción
Este artículo propone al lector adentrarse en el estudio del accidente aéreo acaecido el 1 de julio de 2002, fecha en la que se produjo una colisión en espacio aéreo alemán entre un avión Tupolev con trayecto Moscú-Barcelona y un Boeing con trayecto Bérgamo-Bruselas. Todos los pasajeros fallecieron en el accidente.
Apuntar que ambas aeronaves estaban equipadas con el sistema anticolisión TCAS II fabricado por empresas norteamericanas, entre ellas, ACSS, domiciliada en Arizona y Honeywell, domiciliada en Nueva Jersey.
Los familiares rusos de las víctimas que viajaban en el avión Tupolev interpusieron sendas demandas contra los fabricantes norteamericanos del sistema de anticolisión por cuanto consideraron que era defectuoso y, por ende, había sido causa directa del accidente aéreo.
En esta tesitura y habida cuenta de la multiplicidad de puntos de conexión que el caso presenta con varios Estados (Rusia, Estados Unidos, Alemania, Italia, Bélgica y España), el problema jurídicoque resolveremos en estas líneas, tras sumergirnos en el supuesto de hecho (apartado II), se centra en dar respuesta a dos de las materias que encarnan la concepción tripartita del Derecho Internacional Privado: la competencia judicial internacional (apartado III) y el Derecho aplicable (apartado IV).
II.- Supuesto de hecho
Fecha, 1 de julio de 2002, un avión Tupolev de la compañía rusa Bashkirian Airlines colisionó en pleno vuelo y en espacio aéreo alemán -concretamente, en Überlingen- contra la aeronave Boeing, explotada por la compañía DHL Airways.
El avión Tupolev se disponía a realizar el trayecto Moscú (Rusia) – Barcelona (España), mientras que la aeronave Boeing partía de Bérgamo (Italia) con destino Bruselas (Bélgica); si bien, las referidas trayectorias nunca pudieron ser completadas.
Ambas aeronaves estaban equipadas con el sistema TCAS II versión 7, aparato de seguridad que, existiendo trayectorias potencialmente concurrentes, emite órdenes de evasión a los pilotos de las aeronaves implicadas a fin de evitar una posible colisión en el aire.
Sin entrar a examinar detalladamente la consideración del sistema TCAS como uno de los elementos desencadenantes del accidente aéreo, baste decir que los familiares de las víctimas del accidente que viajaban en el avión Tupolev demandaron ante los órganos jurisdiccionales españoles a las empresas norteamericanas, Honeywell con domicilio en Nueva Jersey  y ACSS, domiciliada en Arizona, en tanto que las mismas habían diseñado y fabricado el sistema TCAS y sus manuales operativos. En síntesis, la parte actora entendió que los errores en el software del sistema y los defectos del manual operativo fueron causa directa del accidente[1].
III.- Competencia judicial internacional:doctrina del forum non conveniens y su aplicación al asunto Honeywell y ACSS.
Si atendemos al relato fáctico expuesto, resulta llamativo su escasa vinculación con el Estado español, lo que lleva a preguntarnos si los tribunales españoles ostentan aptitud legal para conocer del asunto.
Para afirmar la competencia de los tribunales españoles debemos retrotraer el inicio del litigio al 2004, año en el que los familiares de los finados interponen varias demandas en EEUU, que terminaron unificándose en una sola de la que conoció el Tribunal del Distrito de Nueva Jersey. ¿Por qué terminan entonces declarándose competentes los tribunales españoles? Pues bien, terminan declarándose competentes porque el Tribunal del Distrito de Nueva Jersey aplica la llamada «doctrina del forum non conveniens».
1.- Doctrina del forum non conveniens: concepto y requisitos para su aplicación
La doctrina del forum non conveniens, propia de países anglosajones como Canadá, Estados Unidos, Inglaterra, etc., tiene su origen en la práctica jurisprudencial escocesa, sin que quede claro si su inicio debe ubicarse en el siglo XVIII o en el XIX[2].
La aplicación de la doctrina del forum non conveniens  otorga un poder discrecional al órgano judicial a quien permite, pese a disponer en su legislación de un foro de competencia judicial internacional para conocer del litigio, declinar su competencia si entiende que existe una jurisdicción extranjera mejor situada y, por ende, que concurre un foro alternativo más adecuado que el elegido inicialmente por el demandante[3].
La aplicación del forum non conveniens se produce a instancia del demandado[4], de suerte que el mentado expediente se erige como un mecanismo corrector de la competencia judicial internacional en la medida en que permite al legitimado pasivamente disputar la elección del foro de competencia efectuada por el demandante. Se trata, en puridad, de una herramienta de protección del demandado: cuanto mayor sea el grado de heterogeneidad de la relación jurídico privada, mayor será la concurrencia de foros, lo que, consecuentemente, se traduce en un mayor abanico de opciones para la parte actora, quien podrá interponer demanda ante los tribunales de uno u otro Estado, según sus intereses.
No obstante lo anterior, para que los órganos jurisdiccionales puedan aplicar la doctrina del forum non conveniens es necesario que se cumplan los requisitos que, a continuación, se exponen[5]:
a) Los tribunales ante los que el demandante interpone la demanda han de ser competentes. Es decir, ha de existir una norma de competencia previa que les habilite para conocer del asunto. Recuérdese, a tal efecto, que las codemandadas están domiciliadas en Estados Unidos, motivo por el cual el Tribunal del Distrito de Nueva Jersey fundamenta su competencia.
b) Declarados competentes para conocer del asunto, deberán examinar si procede la aplicación del forum non conveniensinstado por el demandado. Para ello, deberá examinarse siel foro alternativopropuesto es adecuadopara sustanciar el procedimiento. Es decir, a la vista de los hechos,  el Tribunal de Nueva Jersey habrá de decidir si los tribunales españoles están mejor situados para conocer del litigio. Para su apreciación, la praxis norteamericana ha venido distinguiendo un elenco de intereses públicos e intereses privados que los tribunales deben ponderar[6].
Bajo la denominación «intereses públicos» quedan comprendidos aspectos como el balance de los intereses del Estado elegido por el demandante en decidir sobre la litis; el derecho aplicable; costes económicos del proceso para la sociedad del país en que el procedimiento se desarrolla, etc.
Por otro lado, bajo la denominación «intereses privados» se incardinan aspectos como la facilidad en el acceso a las pruebas; adecuación del proceso a la acción; costes de asistencia de los testigos y, en general, cualquier elemento que pudiere incidir en el coste y duración del proceso[7].
Al margen de los intereses públicos y privados, por lo que al ámbito de los accidentes aéreos se refiere, hay que tener en cuenta, además, que los tribunales norteamericanos han tendido a proteger a sus empresas nacionales frente a las reclamaciones en virtud de las cuales un demandante extranjero les imputa una responsabilidad extracontractual. Así, han establecido una presunción favorable al foro elegido por el demandante, presunción que decae cuando éste es extranjero y el demandado está domiciliado Estados Unidos. Con ello, se ha tratado de poner fin a la avalancha de reclamaciones presentadas por demandantes extranjeros que se aventuran a litigar en EEUU con el fin de obtener indemnizaciones más cuantiosas.
c) Realizada la ponderación en su conjunto de los intereses públicos y privados, si el tribunal considera que el foro propuesto por el demandado es más adecuado, procederá a rechazar el conocimiento del asunto. Ahora bien, deberán cumplirse, a su vez, dos condiciones: en primer lugar, que el demandado acepte la competencia del tribunal alternativo; y, en segundo lugar, que en caso de que el segundo tribunal se declare incompetente, el primer tribunal tendrá que entrar a conocer sobre el fondo del asunto.
2.- Aplicación de la doctrina del forum non conveniens al asunto Honeywell y ACSS
El Juez del Distrito de Nueva Jersey, en la sentencia Faat v. Honeywell Int´l Inc, No. Civ. A. 04-4333, at 1-7 (D.N.J. Oct. 5, 2005), teniendo en cuenta los intereses en juego, aplica la referida doctrina al entender que el foro español era más apropiado para conocer de la demanda formulada por los familiares de los pasajeros fallecidos, en tanto en cuanto los órganos jurisdiccionales españoles estaban ya conociendo de las acciones ejercitadas por dichos perjudicados contra la compañía aérea rusa, Bashkirian Airlines, lo que facilitaría el acceso al material probatorio (interés privado). Asimismo, la mayoría de los testigos se encontraban en territorio europeo, lo que comportaría una reducción de los costes del litigio (interés privado). Finalmente, como argumento más cuestionable, el Tribunal del Distrito de Nueva Jersey aprecia que el Estado español tiene interés en conocer del litigio, puesto que el avión Tupolev tenía como destino España (interés público).
Afirmada la aplicación de la doctrina del forum non conveniens al caso concreto, cabe matizar que la competencia del tribunal alternativo (tribunal español) se verificará de conformidad con las normas de competencia judicial internacional vigentes en territorio español. Y, por tanto, se verificará por la aplicación del Reglamento 44/2001[8] que regula la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. En el caso concreto, los tribunales españoles sólo pueden declarase competentes con fundamento en el artículo 24 del Reglamento 44/2001(actual art. 26 Reglamento 1215/2012[9]), precepto regulador de la sumisión tácita que, de conformidad con la tesis expansiva, opera con independencia del domicilio de las partes pudiendo aplicarse, por lo tanto, aunque éstas estén domiciliadas en terceros Estados, como así sucede en el asunto que venimos examinando[10].
En consonancia con lo expuesto, pese a la escasa vinculación del supuesto de hecho con el territorio español, cabe estimar la competencia de los tribunales españoles.
Determinada la competencia judicial internacional, nos adentramos en el bloque relativo al Derecho aplicable.
IV.- Derecho aplicable: Convenio sobre ley aplicable a la responsabilidad por productos, hecho en La Haya el 2 de octubre de 1973.
Para la determinación de la ley aplicable a la responsabilidad por productos, contamos con un convenio específico en la materia: el Convenio de La Haya de 2 de octubre de 1973, vigente en España desde el 1 de febrero de 1989[11].
Tanto el Juzgado de Primera Instancia N.34 de Barcelona, como la Audiencia Provincial de Barcelona y el Tribunal Supremo consideraron aplicable este convenio desde el momento en que se estaba ejercitando una acción por la que se exigía la responsabilidad de los fabricantes por los daños causados por un producto acabado que la parte demandante consideraba defectuoso. Y ello, sin necesidad de entrar a resolver previamente si el producto era defectuoso; si causó o contribuyó a la producción del daño, pues ello constituye, precisamente, el objeto del proceso[12].
Afirmada la aplicabilidad del Convenio, ¿qué norma de conflicto de las recogidas en los artículos 4 a 6 es aplicable al caso concreto?
En relación al caso concreto, poner de relieve que en torno a este punto también existieron discrepancias entre las partes en todas las instancias. La parte demandada consideraba de aplicación el artículo 5b)[13] del convenio, argumentando que debía aplicarse la ley rusa por ser la ley del Estado de la residencia habitual de la persona perjudicada en tanto que coincidía con el Estado en cuyo territorio se había adquirido el producto. De esta manera, equiparaba el producto con la adquisición del billete de avión.
Por el contrario, la parte actora entendió, y así lo confirmaron los órganos jurisdiccionales españoles, que no era posible asumir la interpretación que llevaban a cabo las codemandadas, pues no era dable entender que el «producto» al que se refiere el artículo 5b) fuera el «billete», sino que es el sistema TCAS, producto que se alegaba defectuoso y que eventualmente había causado el daño.
En suma, no siendo aplicable el precitado artículo 5b), los órganos jurisdiccionales acudieron a la norma de conflicto prevista en el artículo 6[14] y que remite al Derecho del Estado en donde se halla el establecimiento principal de la persona a quien se le imputa la responsabilidad. Es por ello que, en aplicación del meritado precepto, los tribunales españoles resolvieron el fondo del asunto aplicando el Derecho de Arizona, respecto a la mercantil ACSS y el Derecho de Nueva Jersey, respecto a Honeywell.
V.- Conclusiones
El forum non conveniens, pese a ser una figura ajena a nuestro ordenamiento jurídico, puede llegar a tener repercusiones en procesos abiertos en España como el que ha sido objeto de este estudio. Debe recordarse que los tribunales españoles, finalmente, se declaran competentes para conocer del «asunto Honeywell y ACSS», precisamente, porque el tribunal norteamericano se sirve de este expediente para declinar su competencia a favor de los órganos jurisdiccionales españoles.
Asimismo, hemos podido comprobar como el forum non conveniens aunque constituye un medio de defensa del demandado frente al demandante quien dada la  concurrencia de foros podrá interponer demanda ante los tribunales de uno u otro Estado; cierto es también que, en ocasiones, se torna en un medio de ataque del que se sirve el demandado para tratar de proponer un foro alternativo más adecuado, no por lo que al desarrollo del procedimiento se refiere, sino más adecuado para sus intereses. Trasladando esta idea al «asunto Honeywell y ACSS», de la lectura de las sentencias que se han pronunciado al respecto, se desprende un especial interés de las codemandadas en no someter el litigio al conocimiento de los tribunales estadounidenses y, especialmente, al ordenamiento de Arizona y Nueva Jersey[15]. Este modus operandi del demandante se ha visto reforzado por el tratamiento internacional que la jurisprudencia norteamericana ha realizado de este expediente, al adoptar una conducta cada vez más proteccionista a favor de las empresas norteamericanas fabricantes de componentes aeronáuticos.
Ahora bien, en el caso concreto, aunque las codemandadas logran no someterse a la jurisdicción norteamericana, lo que no pudieron prever es que los órganos jurisdiccionales españoles, partiendo del artículo 6 del Convenio de La Haya sobre ley aplicable a la responsabilidad por productos, aplicarían el Derecho de Arizona y de Nueva Jersey. Y, he aquí la virtualidad de las sentencias analizadas: los pronunciamientos de los Tribunales españoles ponen fin a la estrategia procesal seguida por el demandado en este tipo de asuntos, por cuanto no consigue, finalmente, eludir la aplicación de su propio ordenamiento jurídico.
A raíz de estos pronunciamientos cabe preguntarse si el forum non conveniens, tal y como lo contempla la praxis norteamericana, va a dejar de ser una herramienta de ataque de la que se sirva el demandado en el sentido que acaba de ser expuesto.
Lo cierto es que, actualmente, no podemos dar una respuesta contundente a esta pregunta, pues harán falta más pronunciamientos judiciales al respecto. Sin embargo, lo que sí podemos afirmar es que las sentencias analizadas suponen un auténtico cambio de tendencia, de ahí el interés que merece su estudio en el que se ha centrado el presente artículo.
 
Por Irene Rodríguez Fernández
Ganadora del Certamen Internacional Millennium DIPr.


[1] Adelantar que fueron los órganos jurisdiccionales españoles los que entraron a conocer del fondo,  pronunciándose en las siguientes sentencias: Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 34 de Barcelona, de 3 de marzo de 2010 (EDJ 2010/397225); Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 17ª), de 7 de mayo de 2012 (EDJ2012/159789) y Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 13 de enero de 2015 (EDJ 2015/5828).
[2] Existen posiciones enfrentadas en relación a este extremo, como así detalla HERRANZ BALLESTEROS, M. en su obra “El forum non conveniens y su adaptación al ámbito europeo”, Tirant lo Blanch, Valencia, 2011, pp. 29-30.
Por lo que a EEUU se refiere, el origen de la doctrina forum non conveniens se halla en el asunto Gulf Oil v. Gilber 330 US 501, 506-505 (1947), aunque es, por primera vez, en el asunto Piper Aircraft Co. V. Reyno 454 U.S. 25 (1981), cuando dicha doctrina es aplicada a una relación privada internacional en la que concurren, por tanto, elementos de extranjería.
[3] CALVO CARAVACA, A.L. y CARRASCOSA, J., Derecho Internacional Privado, vol.I, 15ª ed., Comares, Granada, 2014, pp. 308-310. 
[4] Esta última afirmación ha de ser matizada en la medida en que, en ocasiones, ha sido el Tribunal quien ha aplicado de oficio esta excepción sin que el demandado lo haya solicitado. 
[5] HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, A., “Accidentes aéreos y forum non conveniens. Algunas cuestiones en torno al asunto Honeywell en España”, Cuadernos de Derecho Transnacional, Vol.4, Nº2, 2012, pp. 311-312.
[6] La distinción entre intereses públicos y privados tiene su origen en las sentencias Gulf Oil v. Gilber, y Piper Aircraft Co. V. Reyno.
[7] OTERO GARCÍA-CASTRILLÓN, C., “Problemas de aplicación de las normas de competencia judicial internacional en el Derecho español y comunitario: reflexiones en torno al forum non conveniens”, Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, núm. 94, 2000, pp. 6 
[8] Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
[9] Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
[10] Razonamiento: atendiendo a la materia que es objeto de litigio, en primer lugar, cabe señalar que no nos movemos en el ámbito de competencias exclusivas (art. 22 R 44/2001) y, en segundo lugar, los codemandados no están domiciliados en un Estado miembro (art. 2 R 44/2001) por lo que tan sólo puede operar la sumisión tácita (art.24). Dicha afirmación nos lleva a plantearnos automáticamente si las codemandadas estando domiciliadas en terceros Estados, pueden someterse a la jurisdicción de un Estado miembro. En relación a este punto, cabe señalar que la mayor parte de la doctrina entiende que la sumisión tácita opera con independencia del domicilio de las partes, pudiendo aplicarse, por tanto, aunque estén domiciliadas en terceros Estados («tesis expansiva»), como sucede así en el «asunto Honeywell y ACSS». De hecho, con el actual y vigente Reglamento 1215/2012  la polémica relativa al domicilio de las partes como requisito de la sumisión tácita queda resuelta, pues ya no sólo no exige la domiciliación de al menos una de las partes en un Estado miembro como requisito para la sumisión tácita; sino que tampoco exige dicho requisito en relación a la sumisión expresa, a diferencia de lo que preveía el Reglamento 44/2001.
[11] Convenio sobre ley aplicable a la responsabilidad por productos, hecho en La Haya el 2 de octubre de 1973.
Puede consultarse el estado de ratificación de los Estados firmantes del Convenio en la página web de la Conferencia de La Haya: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=84
[12] Ilustrativo es el FJ 5º de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia N.34 de Barcelona: «Para concluir pues si el Convenio es o no aplicable al caso de autos no es necesario analizar y resolver si el sistema TCAS, instalado en las aeronaves siniestradas y fabricado por las demandadas, era o no defectuoso y si causó o contribuyó a la causación del accidente aéreo del día 1 de julio de 2002, como lo entienden ACSS y Honeywell en su contestación a la demanda. Ello constituye precisamente el objeto del proceso, determinar y resolver si el producto fabricado por las demandadas adolece de alguno de los defectos que detalla la parte actora y su relación con el resultado lesivo, lo que se hará con la debida valoración conjunta de la prueba practicada. No puede pretenderse que se analice si el producto TCAS instalado era o no defectuoso y su relación con el siniestro para determinar si el Convenio es o no aplicable. A estos últimos efectos, bastará que se ejercite una acción sobre la responsabilidad de los fabricantes de un producto acabado o de sus componentes que se considere defectuoso, por los daños que dicho producto, en los términos del Convenio, haya causado, como es el caso que nos ocupa, de modo que, en base a la ley aplicable a la que lleve el Convenio, la parte demandante preparará su demanda y sus pretensiones concretas».
[13] Artículo 5b) CH’73: «No obstante lo dispuesto en el artículo 4, la legislación aplicable será el Derecho interno del Estado de residencia habitual de la persona directamente perjudicada en el caso de que dicho Estado sea también: (…) b)  el Estado en cuyo territorio hubiese sido adquirido el producto por la persona directamente perjudicada».
[14] Artículo 6 CH’73: «En el caso de que no fuere aplicable alguna de las legislaciones señaladas en los artículos 4 y 5, será aplicable el Derecho interno del Estado en que se halle el establecimiento principal de la persona a quien se le imputa la responsabilidad, a menos que el demandante base su reclamación en el Derecho interno del Estado en cuyo territorio se hubiere producido el daño».
[15] SAP Barcelona (sección 17ª ), de 7 de mayo de 2012, FJ 3º: «es tal el interés de las demandadas en que no se les aplique la Ley de sus respectivos Estados, que no sólo promovieron no ser juzgadas en su territorio por sus tribunales, sino que aquí han planteado, y mantenido en su recurso, que en caso de ser de aplicación el Convenio de la Haya, sería aplicable la legislación rusa, conforme a lo establecido en el artículo 5 b) de dicho Convenio».

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