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Una horchatera valenciana lleva a juicio a Facebook ante los tribunales españoles.

Una horchatera valenciana lleva a juicio a Facebook ante los tribunales españoles.
Las redes sociales constituyen una poderosa herramienta que permite a las empresas darse a conocer a un público más amplio, evitando así los costosos métodos tradicionales de promoción, menos eficaces entre los sectores de población más joven. Así lo debieron pensar en la pequeña empresa valenciana dedicada a la fabricación y venta de horchata, Món Orxata, que durante siete años se sirvió de una cuenta en Facebook para dar a conocer sus productos, hasta que, sin previo aviso ni justificación, el gigante tecnológico decidiera clausurarla.
Los problemas para Món Orxata no se originaron a raíz de la eliminación de su perfil, sino por la etiqueta de “cierre permanente” que la red social colgó en su página. La empresa valenciana alega que esta desafortunada indicación indujo a creer a sus clientes que había cesado en su actividad, traduciéndose en un descenso del 36% de las ventas on line, lo que motivó la interposición de demanda ante el juzgado de primera instancia de Moncada.
La novedad en este litigio radica en la decisión de este Tribunal de rechazar la falta de competencia internacional denunciada por los demandados,  Facebook Ireland Limited y Facebook Spain S.L., mediante declinatoria. La compañía  norteamericana alegaba la falta de competencia de los tribunales españoles porque el demandante suscribió una cláusula de sumisión a la jurisdicción de tribunales extranjeros, en concreto al del Distrito Norte de California o a un Tribunal Estatal del Condado de San Mateo, en el mismo Estado.
En principio, los particulares, en las materias de libre disposición, pueden decidir atribuir, mediante cláusula de sumisión, la competencia judicial internacional sobre los litigios que les afecten a tribunales extranjeros, excluyendo de ese modo la competencia de los tribunales españoles. Sin embargo, en este supuesto, el Tribunal  ha justificado su decisión en que dicha cláusula, a la que considera aplicable la ley de condiciones generales de la contratación, podría ser nula por haber sido impuesta por la parte predominante de la relación contractual, produciendo el efecto de dificultar o limitar de forma significativa el derecho a la tutela judicial efectiva de los usuarios, sean personas físicas o profesionales, que pretendan utilizar la proyección comercial que puede suponer la presencia en esa red y que pudieran verse perjudicados en su imagen pública, en su imagen publicitaria o en su prestigio comercial. El tribunal también ha indicado que conforme a la doctrina del Supremo la cláusula de sumisión a tribunales extranjeros tiene un carácter "rigurosamente excepcional" y por ello, “no pueden ser objeto de una interpretación extensiva".
Para fundamentar su demanda Món Orxata ha reclamado su derecho a no ser borrada de la memoria digital, el derecho al recuerdo, apelando a la “Damnatio Memoriae” (http://www.abc.es/historia/abci-damnatio-memoriae-infame-castigo-imperio-romano-no-haber-nacido-nunca-201611220227_noticia.html), una práctica habitual en el Imperio Romano que consistía en condenar al olvido a un César impopular borrando toda referencia a él en inscripciones, frescos e incluso destruyendo estatuas o templos.
En su demanda Món Orxata reclama 6000 euros, una rectificación pública aclarando que no incurrieron en ningún comportamiento indebido, y un cambio de las políticas de Facebook. La empresa norteamericana no ha interpuesto recurso de reposición contra el Auto que rechaza la declinatoria, aunque también cabe alegar la falta del presupuesto procesal de la competencia internacional en la apelación contra la sentencia definitiva.
Nota Millennium:
El artículo 8 de la ley 7/1998, 13 de abril,  sobre condiciones generales de la contratación dispone que “serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención”.
Tanto el Reglamento Bruselas I bis como la LOPJ permiten que en caso de pluralidad de demandados con distintos domicilios se pueda interponer la demanda en España cuando al menos uno de ellos tenga su domicilio en nuestro país y siempre que exista una vinculación entre las demandas o acciones ejercidas (Art  Bruselas I bis y 22 ter LOPJ).  En este supuesto los demandados eran Facebook Ireland Limited y Facebook Spain S. L.
Respecto a las cláusulas de sumisión el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de abril de 1990 estableció que sobre los límites de jurisdicción no cabe aplicar un criterio extensivo, y en la de 10 de julio de 1990 que los casos de incompetencia de la jurisdicción española en virtud de cláusula de sumisión a Tribunales extranjeros tienen un carácter rigurosamente excepcional, siempre que se den las específicas circunstancias indubitadas que no hagan aquélla nula, sin resultar duda alguna tampoco respecto de la procedencia y firma por todas las partes de tan singular y excepcional cláusula de exclusión.
Fuentes: http://www.elmundo.es/comunidad-valenciana/2017/06/01/592fe6f5268e3e655e8b4573.html

http://economia.elpais.com/economia/2017/06/02/actualidad/1496418662_495594.html

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