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Coronavirus, testamentos y Derecho Foral Aragonés

Coronavirus, testamentos y Derecho Foral Aragonés

En situaciones tan excepcionales como la actual, el ordenamiento jurídico prevé una serie de mecanismos para que, en el ámbito del derecho sucesorio, pueda manifestarse la última voluntad de forma distinta a la que se recoge habitualmente. En caso de epidemia, el artículo 701 del Código Civil permite otorgar testamento sin intervención de notario ante tres testigos mayores de dieciséis años.

En nuestro ordenamiento, junto con el Código Civil coexisten los Derechos Forales, la sujeción a los mismos, de conformidad con el artículo 14 CC viene determinada por la vecindad civil. Ello nos lleva a preguntarnos si existen o han existido instituciones en los ordenamientos de Derecho Foral que puedan aplicarse a supuestos como el actual.

En el caso del Derecho Civil Aragonés, la Compilación aragonesa de 1967 regulaba en sus artículos 91 a 93 el testamento ante capellán[i], que establecía la posibilidad de otorgar testamento ante el sacerdote con cura de almas del lugar cuando no hubiere notario o faltare la certeza de que llegue a tiempo, en presencia de dos testigos que conozcan al testador.

Otra particularidad que presenta la institución aragonesa es que se trata de una norma de carácter territorial[ii], por lo que podrá otorgar dicho testamento cualquiera que se encuentre en Aragón durante la situación del estado de alarma siempre que se den el resto de requisitos establecidos por la norma. Nos encontramos ante una excepción al carácter personal de las normas de Derecho Civil, el artículo 14 CC establece como criterio de sujeción al mismo el de la vecindad foral.

Una vez hubiera tenido conocimiento de la muerte del testador, establecía el artículo 92 de la Compilación la obligación del párroco de presentarlo ante el Juzgado competente del lugar del otorgamiento, procediéndose, a petición de parte interesada a su adveración, que debía ajustarse a lo dispuesto en el artículo 93 y requería la presencia del sacerdote autorizante y los testigos, así como los herederos instituidos y los llamados a la sucesión intestada, que serían citados en la puerta de la parroquia del lugar del otorgamiento, donde se constituiría el Juzgado.  En dicha adveración intervenían el Juez y el Letrado de la Administración de Justicia[iii].

BONET NAVARRO,[iv]hace referencia a dicho procedimiento dentro de las especialidades procesales civiles de Aragón, dentro de los actos de jurisdicción voluntaria.

Ello refleja la existencia de una regulación sustantiva y un procedimiento propio previsto por el Derecho Civil Aragonés que, podría resolver jurídicamente, desde nuestro derecho propio, situaciones como la actual. Una regulación que si bien hoy, no está en vigor, dado que fue derogada por la reforma de la Compilación efectuada por la Ley de Sucesiones por causa de muerte de 1999, si bien en virtud de la Competencia atribuida a la Comunidad Autónoma de Aragón por el artículo 149.1.8ª CE para la conservación, modificación y desarrollo de su Derecho Civil Propio, podría volver a regularse en el Código de Derecho Foral de Aragón[v]

En el Derecho Civil Navarro, la Ley 1/1973 de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, regulaba en su artículo 189

Si el testador se hallare en peligro inminente de muerte y no pudiera obtenerse la presencia de Notario, podrá otorgarse el testamento ante el Párroco del lugar u otro Clérigo ordenado de Presbítero, y en todo caso con la presencia de dos testigos.

Respecto a las cuestiones de Derecho Internacional Privado que puedan derivarse del mismo, la norma aplicable a  las sucesiones internacionales en nuestro ordenamiento es el Reglamento (UE) nº 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de Julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación, y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo[vi].

Cuando la cuestión se circunscriba al ámbito del Derecho Interregional, su artículo 38 establece su inaplicación a los conflictos internos de leyes (los Estados miembros no están obligados a aplicar el Reglamento), por lo que las cuestiones en materia de ley aplicable se regirán por lo dispuesto en el título preliminar del Código Civil, tal y como dispone el artículo 16 CC con remisión al artículo 9.8 CC que sigue siendo plenamente operativo en este ámbito interno.

Una institución con un origen muy antiguo, como el Derecho Foral Aragonés, que puede aplicarse a la resolución de las cuestiones jurídicas que se plantean en el siglo XXI.

Álvaro Gimeno Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia



[i] Sobre el testamento ante capellán y el Derecho Interregional Vid. GIMENO RUIZ A. El testamento ante capellán en el siglo XXI. Ius fugit,19.2016. Págs. 247-262.

[ii] Vid. GIMENO RUIZ A., Op cit .Págs 255-257.

[iii] Artículo 93 de la Compilación de 1967 ( BOE 11 de abril de 1967)

El testamento, a petición de parte interesada. se adverará. por el Juzgado de Primera Instancia, previa convocatoria, al sacerdote autorizante y a los dos testigos del otorgamiento, y citación a los herederos instituidos y a los llamados a la sucesión intestada.

Dos. El Juzgado se constituirá ante la puerta de la Parroquia del lugar del otorgamiento. El Secretario dará fe de conocer al sacerdote y a los testigos, y si no puede darla, se acreditará su identidad por dos testigos  idóneos del lugar Leído por el mismo el escrito testamentario, los adverantes. prestando

juramento sobre los Santos Evangelios, declararán que aquel escrito contiene la disposición del testador; adverarán sus propias firmas y manifestarán si vieron al testador poner la suya. Todos suscribirán el acta con el fedatario.

Tres. Si no pudiera celebrarse la adveración ante la puerta de la Iglesia, se procederá en la forma ordinaria para recibir las  expresadas declaraciones.

Cuatro. Habiendo fallecido o hallándose imposibilitado para formular sus declaraciones el sacerdote, y lo mismo cualquiera  de los testigos, se suplirá su testimonio mediante comprobación de la escritura de aquél y las firmas de uno y otros. por el cotejo periciaJ. de letras.

Cinco. El Juez podrá ordenar las demás diligencias que crea oportunas y, si estima justificada la identidad de testamento,  acordará que se protocolice notarialmente con las diligencias practicadas. Cualquiera que sea la resolución del Juez, queda a salvo el derecho de los intere9ados para ejercitarlo en el Juicio que corresponda.

Véase así mismo la voz adveración del Diccionario del Español Jurídico ( http://dej.rae.es

[iv] BONET NAVARRO A. En torno a las especialidades procesales civiles de Aragón.

Boletín de los colegios de abogados de Aragón. Número 93. 1984.

[v] GIMENO RUIZ A. Op cit. Págs 253-255.

[vi]  Sobre la professio iuris y el Regalmento Europeo sobre suceiones Vid. RIPOLL SOLER A. Hacia un nuevo modelo de planificación sucesoria notarial: La professio iuris. RDC. vol. III, núm. 2 (abril-junio, 2016).

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