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Nota legal: Profesor ayudante doctor, contratos temporales y doctrina del TJUE (STS 658/2020)

Nota legal: Profesor ayudante doctor, contratos temporales y  doctrina del TJUE (STS 658/2020)

La prensa publicaba la siguiente noticia: Jorge, el profesor con 35 años de contratos temporales, hace historia: indefinido por sentencia[i] , asunto que ha sido resuelto en recurso de casación para la unificación de doctrina por la Sala Social del Tribunal Supremo en su sentencia 658/2020[ii] (ECLI: ES:TS:2020:2589), de la que ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

La Sala resuelve si la extinción del contrato de profesor ayudante doctor del actor debe calificarse como despido improcedente. El trabajador llevaba vinculado a la Universidad demanda desde 1982 y había desempeñado las funciones mediante contratos de colaboración temporal de profesor ayudante, profesor colaborador, profesor asociado y, finalmente, profesor ayudante doctor, desde 2012 hasta 2017, cuando se le comunica la extinción de dicho contrato laboral. Se analizará si está colaboración temporal ha dado lugar a la figura conocida como falso asociado.

El Juzgado de lo Social número 6 de Málaga declaró la existencia de despido improcedente por entender que los servicios prestados se relacionaban con la actividad permanente y estructural de la demandada. La sentencia fue recurrida en suplicación, la parte recurrente alegó la válida contratación del actor con arreglo a la legislación reguladora de la contratación de los profesores ayudantes doctores, por lo que se habría producido una extinción válida de la relación laboral.

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en su sentencia 380/2018[iii] (ECLI: ES:TSJAND:2018:64), estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto y entendió ajustada a derecho la finalización de la relación laboral con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Universidades. Ello suponía el derecho del actor a percibir una indemnización por fin de contrato equivalente a 20 días de salario por año de servicio, tomándose como período el comprendido entre 2012 y 2017.

Frente a dicha sentencia el actor interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina alegando contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de diciembre de 2014[iv] (ECLI: ES:TSJM:2014:16050) que declaró como despido improcedente la finalización del contrato de un profesor ayudante con vinculación desde 1982, siendo el último período de 2012 a 2013.

 Alega la Universidad falta de contradicción entre las sentencias así como la suscripción de los contratos con arreglo a lo dispuesto en la normativa reguladora de los mismos, apreciada la existencia de contradicción por la Sala, se pasan a examinar las normas aplicables al caso concreto.

Se hace referencia a la normativa reguladora de la figura del profesor ayudante doctor contenida en la Ley Orgánica de Universidades (artículo 50 LO 6/2001), así como a lo dispuesto en el Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, de 18 marzo 1999 (Directiva 1999/70/CE del Consejo), que establece en su cláusula 5 medidas para evitar la utilización abusiva de los contratos temporales[v]. La jurisprudencia del TJUE considera como trabajador con contrato de duración determinada a los efectos de lo dispuesto en el Acuerdo Marco a todo trabajador con independencia del carácter público o privado del titular de la relación laboral y de la calificación del contrato en el Derecho interno.

Con arreglo a lo dispuesto por la STJUE C 103/18 y C 429/18[vi], la competencia de la jurisdicción social para conocer de la acción ejercitada deriva del carácter laboral del último contrato suscrito, lo que lleva al Tribunal al examinar la existencia de una utilización abusiva de los contratos de duración determinada.

 Así mismo la STJUE C-190/13[vii] analizó la aplicación del Acuerdo Marco al supuesto de un profesor asociado que renovó su contrato en tres ocasiones, estableció que la normativa nacional que permite la contratación de profesores asociados sin limitación en el tiempo no se opone a lo dispuesto en la cláusula 5 del Acuerdo Marco siempre que exista una justificación objetiva y no se trate de cubrir necesidades permanentes y duraderas en el tiempo, lo que corresponde examinar al Tribunal que conoce del asunto.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2019 (ECLI: ES:TS:2019:539)[viii], analizó el supuesto de un contrato de profesor asociado que se prorroga anualmente, estableció, en línea con la regulación interna y la doctrina del TJUE, que el profesor asociado debe desarrollar una actividad profesional fuera de la universidad así como que no debe utilizarse dicha figura para cubrir necesidades permanentes y duraderas.

Aplicado todo ello al caso concreto, no consta la realización por el actor de actividades ajenas a la Universidad, en la que tenía una dedicación a tiempo completo, por lo que los contratos temporales vulneran la normativa reguladora de los mismos y dan lugar a una relación laboral de duración determinada carente de justificación en los términos de la STJUE C-190/13, por lo que la finalización de su contrato debe calificarse como un despido improcedente.

En consecuencia, se estima el recurso interpuesto, se casa y anula la sentencia recurrida y se confirma la sentencia de instancia.

Una sentencia que pone de manifiesto la relevancia del Derecho de la UE y de la jurisprudencia del TJUE y la necesidad imperiosa de su conocimiento y aplicación por el Juez nacional para resolver supuestos como el analizado.



[v] Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva (cláusula 5)

1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:

a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;

b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;

c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.

2. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte sea necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada:

a) se considerarán "sucesivos";

b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido.

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