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Nota legal: Adhesión de Andorra al Convenio de la Haya sobre obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil

Nota legal: Adhesión de Andorra al Convenio de la Haya sobre obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil
Cuando en un procedimiento judicial deban practicarse pruebas en el extranjero tendremos que acudir a las normas de Derecho Internacional Privado aplicables ya que la soberanía de nuestros Tribunales no se extiende más allá de nuestras fronteras[1].

En el ámbito de la Unión Europea el instrumento aplicable es el Reglamento (CE) n° 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil.

En el caso de países que no formen parte de la UE, se aplicará el Convenio sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970[2]. En los países con los que no exista Convenio se aplicará lo dispuesto en el capítulo IV de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil[3].

Elaborado en el marco de la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado, la finalidad del Convenio es la obtención de pruebas en otro Estado en materia civil o mercantil, salvando las diferencias entre los sistemas jurídicos basados en el Derecho Romano y el Common Law.[4]Ha sido ratificado por 63 Estados[5].  

Se establecen dos mecanismos para la práctica de las pruebas: las cartas rogatorias y los funcionarios diplomáticos o consulares. Las cartas rogatorias se envían a través de las autoridades centrales designadas por cada Estado contratante para la práctica de pruebas y otras actuaciones judiciales.[6]Contendrán los requisitos señalados en el artículo 3 de la norma. El órgano judicial del Estado requerido competente para la obtención de la prueba aplicará las formas previstas en su legislación. 

La ejecución de la carta rogatoria podrá denegarse en los siguientes supuestos (artículo 12 ):
 
a) en el Estado requerido la ejecución no correspondiere a las atribuciones del Poder judicial; o
b) el Estado requerido estimare que podría causar perjuicio a su soberanía o seguridad.
El envío de funcionarios diplomáticos o consulares del Estado requirente exigirá la previa autorización del Estado Requerido, este medio de obtención de pruebas puede ser excluido mediante declaración por los Estados parte. Estos funcionarios aplicarán las formas establecidas por la ley del Estado requirente en las actuaciones practicadas.

El Boletín Oficial del Estado del pasado 21 de octubre publicaba la Declaración de aceptación por España de la adhesión del Principado de Andorra al Convenio.

De conformidad con el artículo 39 de la norma, la aceptación por parte de España de dicha adhesión supondrá que el Tratado regirá las relaciones entre ambos países en la materia. Dado que el país vecino no pertenece a la Unión Europea, las relaciones en la materia se regularán por el Convenio referido. Hasta su entrada en vigor se aplicará lo dispuesto en la Ley 29/2015.

La autoridad central andorrana designada para la recepción de las cartas rogatorias es el Ministerio de Asuntos Sociales, Justicia e Interior, se requerirá su autorización para la presencia de Magistrados de la autoridad requirente. Con arreglo a las declaraciones formuladas al artículo 4, la comisión rogatoria deberá estar redactada en catalán, español o francés o su traducción a alguna de estas lenguas[7]. Así mismo, no se ejecutarán las comisiones rogatorias que tengan por objeto el procedimiento conocido como pre-trial discovery of documents[8].

La adhesión a los Convenios internacionales facilita la aplicación de unas normas homogéneas para los Estados parte en el ámbito de la Cooperación Jurídica Internacional.
Andorra también es miembro de otros Convenios elaborados en el marco de la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado como el Convenio de 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores[9].


[1] Artículo 4 LOPJ: La jurisdicción se extiende a todas las personas, a todas las materias y a todo el territorio español, en la forma establecida en la Constitución y en las leyes.
 
Sobre el Convenio vid. BORRÁS A. El funcionamiento de los Convenios de La Haya de 1965 sobre notificaciones y de 1970 sobre obtención de pruebas: la Comisión Especial de abril de 1989. REDI. Vol.41. Nº 2. 1989.
 
[3] Sobre la prueba del Derecho extranjero tras la Ley de cooperación jurídica internacional Vid. DIAGO DIAGO M.P. La prueba del Derecho extranjero tras la Ley de Cooperación Jurídica Internacional en materia Civil. Anuario Español de Derecho Internacional Privado, Nº. 17, 2017.
 
 
[6] De conformidad con el artículo 1 del Convenio La expresión "otras actuaciones judiciales" no comprenderá ni la notificación de documentos judiciales ni las medidas de conservación o de ejecución.
 
[7] Con arreglo al artículo 2 de la Constitució del Principat d'Andorra, la lengua oficial del Estado es el catalán. http://www.consellgeneral.ad/fitxers/documents/constitucio/const-cast/view
 
 
Sobre los instrumentos aplicables en materia de sustracción internacional de menores vid. CHÉLIZ INGLÉS M.C. La sustracción internacional de menores y la mediación: retos y vías prácticas de solución. Tirant lo Blanch. 2018. 
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