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Bitácora Millennium DIPr

Autor: MARINA VARGAS GÓMEZ-URRUTIA. Profesora Titular de Derecho internacional privado (UNED)

Revista nº 2

Shalom Sefarad: Una "erensya" envenenada (Parte II)

En este trabajo se da cuenta de la regulación establecida en la Ley 12/2015, de 24 de junio para la concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España. Esta segunda parte analiza las enmiendas introducidas al Proyecto de Ley durante el proceso parlamentario y examina críticamente los aspectos más relevantes del texto final de la ley.


Shalom Sefarad: Una "erensya" envenenada (Parte II)
DOI: https:/doi.org/10.36151/MDIPR.2015.008
Palabras clave: concesión de la nacionalidad española; sefardíes; judíos sefardíes; carta de naturaleza; Código civil español.
Abstract. This paper focus the regulation established in the Law 12/2015, June 24 for granting the Spanish nationality to the Sephardic originating from Spain. The second part analyzes the amendments made to the bill during the parliamentary process and critically examines the most important aspects of the final text of the law.
Keywords: Spanish citizenship, Sephardim, Jewish people, naturalization letters, Spanish civil code.
Sumario. PARTE II. VI. Ya en el Congreso: historia de una mutación a golpe de enmiendas. VII. La llegada al Senado – “back to the future”: las propuestas de veto, las enmiendas y la vuelta al pasado para afrontar el futuro. VIII. ¿Qué sucedió con las enmiendas? IX. El texto definitivo sale del Senado. X. Una ley para el futuro: complejidades y otras perplejidades. A) El mal llamado procedimiento electrónico. B) La multiplicidad de autoridades administrativas intervinientes y sus funciones. XI. La prueba documental. A) ¿Cómo se acredita y cómo se valora la condición de sefardí? B) ¿Cómo se acredita la especial vinculación con España? XII. El acceso a la nacionalidad española ha de hacerse en condiciones de igualdad. XIII. Con la Patria a cuestas.
VI. Ya en el Congreso: historia de una mutación a golpe de enmiendas.
12. El 19 de febrero de 2015 se publican las enmiendas al Proyecto de Ley de 2014[1]. Sorprenden tres aspectos de las realizadas por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso que, por su relevancia en la evolución de los acontecimientos posteriores, dejamos apuntadas en este momento.
-        En primer lugar, la modificación del Título del Proyecto que pasa a ser Proyecto de Ley en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España que justifiquen tal condición y su especial vinculación con España, por la que se modifica el artículo 23 del Código Civil y por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia” (Enmienda 49).
-        En segundo lugar, la adición de una disposición (D.A.2ª) por la que se asignaba al Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España la plataforma electrónica única para la tramitación de todos los expedientes de concesión de nacionalidad española (Enmienda 59). Su justificación se encontraba en la modificación -operada en junio de 2014- de la Ley 20/2011, de 21 de julio del Registro Civil por la que la llevanza del Registro civil se entregaba a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles[2], a partir de la entrada en vigor de su totalidad de la Ley 20/2011[3].
-        Y, en tercer lugar, la adición de una disposición (D.A. 4ª) por la que se establecía un procedimiento para la tramitación de los expedientes de nacionalidad por residencia (Enmienda 61). Su justificación obedecía a tres motivos: (1) la dispersión del régimen jurídico del procedimiento de adquisición de la nacionalidad española por residencia en tres cuerpos normativos Código Civil, Ley de Registro Civil de 1957 y Reglamento de la Ley del Registro Civil de 1958; (2) el volumen de este tipo de expedientes (cerca de 140.000 al año) “por lo que se hace necesario establecer un procedimiento ágil y que permita a la Administración resolver con celeridad, eficacia y eficiencia”; y, (3) la necesidad de que el documento extranjero, para que tenga validez en España, esté debidamente legalizado o apostillado, de conformidad con los tratados internacionales, así como traducido, cuando sea necesario.
Esta chocante justificación carece de todo sustento real y legal. Primero, porque si lo que se desea es acabar con la dispersión normativa del régimen jurídico de la nacionalidad española no parece lo más sensato agregar más dispersión normativa. Lo que clamaban los grupos parlamentarios en el trámite de enmiendas (y la doctrina española desde hace años) no es una enmienda sobrevenida sino una ley especial en materia de nacionalidad (no más parches). Segundo, porque la resolución de los 450.000 expedientes de adquisición de la nacionalidad española por residencia (pendientes ante la DGRN) se había conseguido gracias al plan intensivo de nacionalidad arbitrado por el Ministerio de Justicia y el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España en junio de 2012 (justo es reconocer el ímprobo trabajo ejecutado, sin coste para el ciudadano). Y, tercero, porque no es cierto que España carezca de normas para la determinación de la eficacia extraterritorial de los documentos públicos extranjeros. Una simple consulta a cualquier Manual de Derecho internacional privado hubiera bastado para despejar la duda.
13. Unos meses después, el 6 de abril de 2015, se publica el texto finalmente aprobado por la Comisión con competencia legislativa plena[4] que lleva por título Proyecto de Ley en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España que justifiquen tal condición y su especial vinculación con España, por la que se modifica el artículo 23 del Código Civil y por la que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia (anteriormente denominado Proyecto de Ley en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España que justifiquen tal condición y su especial vinculación con España, por la que se modifica el artículo 23 del Código Civil y se establece una tasa para determinados procedimientos de adquisición de la nacionalidad española). Como primera observación destacar que el título gana en líneas, pierde la tasa y suma un nuevo procedimiento, el de la adquisición de la nacionalidad por residencia.
Sustancialmente, el texto recoge las enmiendas del Grupo Popular en el Congreso tal y como había propuesto el Informe de la Ponencia[5]. Es decir, la aceptación de las enmiendas núms. 49, 50, 51, 55, 56, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66 y 67 del Grupo Parlamentario Popular, así como las enmiendas núm. 40 del Grupo Parlamentario Mixto y núm. 47 del Grupo Parlamentario Socialista. La Ponencia asimismo consideró que el texto de las enmiendas aceptadas recogía parcialmente o en espíritu las enmiendas núms. 12 del Grupo Parlamentario Vasco y 33 y 35 del Grupo Parlamentario Catalán, rechazando el resto de las enmiendas presentadas al Proyecto de Ley y acordando la incorporación de observaciones técnicas propuestas por las Letradas de la Comisión.
VII. La llegada al Senado – “back to the future”: las propuestas de veto, las enmiendas y la vuelta al pasado para afrontar el futuro.
14. Ya en el Senado el Proyecto de Ley recibió cuatro propuestas de veto[6]. En lo esencial, se censuraba no haber aprovechado el momento para dotarnos de una ley especial que acabara con la dispersión normativa y que regulara “todos los aspectos sobre la materia, superando los efectos del distinto rango legal de los textos de base y abordando la regulación del derecho de nacionalidad desde una visión integral”. Asimismo, se destacaba el “carácter discriminatorio del Proyecto de Ley que, en su redacción actual, suponía un agravio para la comunidad de moriscos, los naturales de Sidi Ifni o los saharauis”. Tampoco resolvía la situación de los hijos de padre o madre originariamente españoles que no encuadraban en el supuesto de hecho de la Ley de Memoria Histórica[7]. Finalmente, se censuraba la incorporación de un examen de integración cuya discusión había sido hurtada al debate con el resto de las fuerzas parlamentarias. El Grupo Parlamentario Popular, con mayoría en la Ponencia, manifestó su criterio contrario a la aprobación por la Comisión de las propuestas de veto presentadas. Y así se zanjó el veto.
VIII. ¿Qué sucedió con las enmiendas?
15.De nuevo el Grupo Parlamentario Popular planteó una enmienda acerca del título del Proyecto de Ley recibido (núm. 85), eliminando toda referencia al procedimiento general de adquisición de la nacionalidad por residencia en consonancia con la enmienda núm. 89. Dicha enmienda 89 era justamente la que modificaba la redacción de la Disposición adicional cuarta y eliminaba del texto la prolija reglamentación del procedimiento para la tramitación de los expedientes de nacionalidad por residencia (“que tendrán regulación propia y serán objeto de desarrollo reglamentario específico”)[8]. Otras enmiendas del mismo Grupo afectaban a la Disposición final sexta (núm. 92), sobre la entrada en vigor de la ley, las relativas a la redacción de los apartados 1, 2 y 5 del artículo 1 sobre concreción de los documentos probatorios (núm. 87) y a los apartados 3, 4, 5 y 7 del artículo 2, sobre procedimiento (núm. 88). Todas ellas justificadas “por mejora técnica”. Por unanimidad fueron aprobadas las enmiendas 16, del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya; 70, del Grupo Parlamentario Socialista; 45, del Grupo Parlamentario Vasco; y 86, del Grupo Parlamentario Popular, referentes todas ellas al apartado IV del Preámbulo, con la redacción de las dos últimas de las enmiendas citadas. Es decir, la estructura de la norma: dos artículos, cuatro disposiciones adicionales, una disposición transitoria única y seis finales[9].
16. A la luz de las enmiendas y de las “enmiendas enmendadas” del Grupo Parlamentario Popular pareciera que éste hubiera ido “enloqueciendo” a lo largo de la tramitación parlamentaria de la ley. Ha cambiado el espíritu de la norma originalmente remitida por el Gobierno; ha añadido y quitado la tasa que, con el devenir del tiempo (12 meses), ha experimentado un incomprensible (por no justificado) incremento del 33,33% (de 75 a 100 euros); ha añadido -y defendido con motivos espurios- la inclusión de un procedimiento de adquisición de la nacionalidad española por residencia; ha retirado de un plumazo y sin más explicaciones que una sola línea dicho procedimiento; ha ido cambiando la identidad y competencia de los Encargados del Registro civil, bien es cierto que por mor de los cambios promovidos por el mismo Grupo a la Ley 20/2011; ha encargado una plataforma electrónica de tramitación al Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España; y, después, ha decidido que no, asumiendo la DGRN su puesta en marcha; finalmente, ha vuelto al planteamiento inicial de la Propuesta de Ley junio de 2014, eso sí, con alguna mejora técnica.
17. A nuestro entender, no parece ser ésta esta una buena práctica legislativa de un Parlamento nacional que se reputa competente. Sí merece un reproche serio la actuación de Sus Señorías cuando menos para destacar, desde la perspectiva de un ciudadano sensible y respetuoso con la ley, que esta tramitación adolece de una vergonzosa falta de calidad democrática (con el debido respeto).
IX. El texto definitivo sale del Senado.
18. El 3 de junio de 2015 se publicó el texto aprobado por el Senado (Dictamen de la Comisión de Justicia de 27 de mayo de 2015) sobre el Proyecto de Ley en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España (antes Proyecto de Ley en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España que justifiquen tal condición y su especial vinculación con España, por la que se modifica el artículo 23 del Código Civil y por la que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia), remitiéndose al Congreso de los Diputados las enmiendas aprobadas[10].
La aprobación definitiva y sin modificaciones tuvo lugar en la sesión del Pleno del Congreso de los Diputados de 11 de junio de 2015. La Ley se publicó en el Boletín Oficial del Estado del 25 de junio de 2015 y entrará en vigor el 1 de octubre de 2015[11], como ya ha quedado dicho.
X. Una ley para el futuro: complejidades y otras perplejidades.
19. Señalábamos al comienzo la complejidad del procedimiento establecido. Agregamos ahora su pesadez burocrática. Complejidad y burocracia que se manifiestan en la concepción del procedimiento, en la multiplicidad de autoridades intervinientes, en la manera de estructurar la prueba documental para acreditar la condición de sefardíes y su especial vinculación con España y, en fin, en las cuestiones no resueltas que exigirán necesariamente la intervención aclaratoria de la DGRN.
Antes de nada señalar que al interesado se le ofrece una “generosa” opción pues podrá solicitar la tramitación de su expediente de acuerdo con el procedimiento previsto en la nueva Ley. Esta opción se habilita cuando se dan la siguiente circunstancias (concurrencia de procedimientos lo llama la norma): que le sea de aplicación la ley (se encuentre incluido en su ámbito de aplicación personal de la Ley; que ya hubiere incoado (antes de la entrada en vigor de la ley) una petición de concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza (evidentemente por el procedimiento general e individualizado); y que no hubiere recibido notificación de la resolución. El ejercicio de esta opción se hará en la misma plataforma que se habilite. Como no puede ser de otro modo, podrá solicitar el desglose de la documentación entregada para que se incorpore al acta de notoriedad (Disposición transitoria única).
A) El mal llamado procedimiento electrónico.
20. La Disposición adicional segunda señala que el procedimiento será electrónico y que se devengará una tasa de 100 euros por la tramitación administrativa de cada solicitud. En relación a la tasa, nos remitimos a lo señalado en los puntos 9 y 16. En cuanto al procedimiento electrónico, la norma indica que será regulado por el Ministerio de Justicia. En realidad no estamos ante un “nuevo” procedimiento electrónico sino ante una herramienta “informática” que dará soporte común a las peticiones de obtención de la nacionalidad española por residencia, carta de naturaleza o dispensa. Es innecesario que se insista en que los interesados deberán remitir telemáticamente la solicitud (art. 2.2). En las relaciones de los particulares con la Administración Pública este es el medio normal y es obligatorio en la medida en que así se establece la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. No es pues una novedad ni es un elemento novedoso de procedimiento. La insistencia en que “todo el procedimiento será electrónico” nos deja perplejos pues la Ley tiene otro propósito según su Exposición de Motivos. Pareciera que el dato que preocupa especialmente al legislador es dejar patente en la ley que la comunicación entre las autoridades administrativas y privadas (Notarios) intervinientes para resolver estos expedientes será electrónica. En nuestra opinión esto nada aporta al espíritu de la norma. Por otro lado, el particular habrá de realizar determinadas actuaciones de forma presencial y en España (aquí no hay plataformas electrónicas ni comunicaciones telemáticas). Todo ello pone de manifiesto nuevamente ese carácter de norma reglamentaria ministerial que contamina esta vía de acceso a la nacionalidad española de los sefardíes. 
En efecto, en la primera fase se exige la comparecencia personal ante el Notario designado por el Consejo General del Notariado (CGN) (art. 2.3); y, en la fase final, habrá de cumplir requisitos comunes del art. 23 letra a) del Cc, bien sea en España ante el Encargado del Registro civil competente bien sea en el extranjero, ante el Cónsul español del domicilio del solicitante. En consecuencia, salvo las excepciones expresamente previstas, el solicitante ha de comparecer personalmente ante Notario en España para que éste verifique la certeza de los hechos en que se funda su solicitud y, posteriormente, ante el Encargado del Registro civil competente por razón de domicilio para el cumplimiento del requisito del juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes españolas.
B) La multiplicidad de autoridades administrativas intervinientes y sus funciones.
21. Es abrumadora la multiplicidad de autoridades administrativas intervinientes así como el pesado sistema de pasos de ida y vuelta y de requisitos o condiciones a demostrar. Hasta ocho autoridades distintas hemos contado. Recordemos que la Propuesta de Ley indicaba un plazo de 18 meses para resolver la petición, reputándose negativo el silencio. Este plazo, en el texto final, se reduce a 12 meses como solicitaron reiteradamente algunos grupos parlamentarios. Poco tiempo nos parece considerando el entramado de autoridades, actuaciones e informes requeridos. Eso sin contar que la aplicación o aplicaciones informáticas que se utilicen, o se creen, sean capaces de traducir tan compleja estructura normativa y de entenderse entre sí. Repárese que los notarios van a poner a disposición del procedimiento una aplicación propia que, necesariamente, habrá de saber comunicarse con la de Justicia.
Veamos qué se desprende del artículo 2 de la Ley:
a)    Se presenta la solicitud ante la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) para iniciar su aún desconocido y mal llamado “procedimiento electrónico”.
b)    El CGN recibe telemáticamente la solicitud desde la DGRN para darle curso a los notarios “en los términos que se establezcan”. No se indica cuáles sean estos.
c)    Los notarios son elegidos por el CGN mediante unos cauces también inciertos. La norma dice que el CGN tomará en cuenta las preferencias manifestadas por el interesado, pero no indica ni el momento ni la información necesaria para la elección. ¿Habremos de suponer que el promotor conoce la demarcación notarial? Los notarios -y en particular el notario determinado por el CGN- tienen una importante función pues van a valorar la documentación aportada por el solicitante y determinarán si en éste concurre la condición de sefardí originario de España y si acredita la especial vinculación con España (expide acta de notoriedad donde lo expresa).
d)    El Ministerio del Interior que emitirá un informe cuyo contenido no se indica. Presumiblemente, y por analogía con los expedientes de adquisición de nacionalidad por residencia, podría ser el informe de la Dirección General de Policía.
e)    El Ministerio de la Presidencia que emitirá un informe cuyo contenido no se indica. Presumiblemente, y por idéntica analogía, estaría referido a las cuestiones que puedan afectar a la seguridad nacional y al orden público.
f)     El Instituto Cervantes, encargado de preparar y administrar la prueba del conocimiento básico de la lengua española, cuando no se sea nacional de un país o “territorio donde el español sea la lengua oficial”. ¿Ha ignorado el legislador deliberadamente que por el juego del ius soli-ius sanguini se puede ser nacional de uno de estos “territorios” y, sin embargo, no hablar español? Repárese que es posible el caso de sefardíes originarios países de América Latina instalados desde hace décadas en Israel o en los Estados Unidos. Sus descendientes pueden ostentar la nacionalidad de sus progenitores (por el ius sanguinis o por el ius soli si fuera el caso) y, sin embargo, no mantener ya lazos con el país de origen de sus progenitores ni haber aprendido el español. Se daría la paradoja de que el interesado tendría que conocer el ladino pero no el español porque ostenta la nacionalidad de un territorio donde el español es la lengua oficial. ¿Podría el Notario en la comparecencia personal constatar este hecho (no conoce el español y tiene nacionalidad de un territorio donde el español es la lengua oficial) y rechazar la solicitud por falta de integración? Entendemos que no, no es esta su función dado que la competencia que se le atribuye es, solamente, para acreditar mediante acta de notoriedad la condición de sefardí y la especial vinculación histórica con España del interesado
g)    Los Encargados de los Registros civiles intervendrán para el cumplimiento del requisito de jura o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes (art. 23 a) Cc). Previamente, la DGRN habrá decidido de forma motivada si se concede o deniega la nacionalidad solicitada. En caso afirmativo, la nacionalidad será inscrita en el Registro Civil competente por razón de domicilio (el consulado correspondiente, si se reside fuera de España). La eficacia de la concesión queda condicionada a tres requisitos: que el interesado solicite en el plazo de un año contado a partir del día siguiente a la notificación de la resolución, la inscripción ante el Encargado competente; que aporte un “nuevo” certificado vigente acreditativo de la ausencia de antecedentes penales (legalizado o apostillado y, en su caso, traducido); y que realice las manifestaciones legales ya señaladas (jura o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes).
h)   Finalmente, la competencia para la inscripción en el Registro Civil se otorga al Encargado del Registro civil “que lo fuera para la inscripción del nacimiento”.
XI. La prueba documental.
22. La articulación de los elementos objetivos para acreditar la condición de sefardí originario de España “a los efectos previstos en el artículo 21 del Código civil” es innecesariamente prolija. La norma concreta cuáles son esas circunstancias excepcionales aunque su valoración queda abierta a un examen conjunto de la prueba documental, salvo las que sean de estricta observancia.
A) ¿Cómo se acredita y cómo se valora la condición de sefardí?
23. Señala el artículo 1 una serie de circunstancias y medios probatorios que habrán de valorarse conjuntamente. Unas se refieren a circunstancias subjetivas que concurren en el interesado y otras a la expedición de certificados por autoridades civiles o religiosas. Todo se centra pues en “la” prueba documental. Los documentos habrán de estar debidamente autorizados, traducidos al castellano por traductor jurado y legalizados o en su caso apostillados. Veamos cuáles son:
Empezando por los apartados d) a f) del artículo 1, son elementos de valoración de la condición de sefardí originario de España, el uso del ladino o haketía, la partida de nacimiento, la ketubah o certificado matrimonial según las tradiciones de Castilla, o un informe motivado emitido por “entidad de competencia suficiente” acreditativo de la pertenencia a linaje sefardí así como cualquier otra circunstancias que demuestre “fehacientemente” dicha condición. Los apartados a), b) y c) del mismo precepto establece otros medios probatorios basados en certificados expedidos por determinadas autoridades. Así por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado, o por la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante, a lo que se podrá acompañar un certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España que avale la condición de autoridad de quien lo expide.
Para acreditar la idoneidad de estos dos últimos certificados, el solicitante podrá aportar, alternativamente, o copia de los Estatutos originales de la entidad religiosa extranjera, o bien certificado de la entidad extranjera en el que se señalen sus representantes legales o que acredite que la entidad extranjera está legalmente reconocida en su país de origen, o, por último, certificado del representante legal de la entidad que acredite que el rabino firmante ostenta, efectiva y actualmente, tal condición.
B) ¿Cómo se acredita la especial vinculación con España?
24. La segunda parte del artículo 1 se refiere a este aspecto articulándose la vinculación en torno a dos ideas: (1) las circunstancias personales del interesado articulada en torno a medios probatorios documentales que, igualmente, serán valorados en conjunto; y (2) la idea de integración en la España actual, articulada en torno al obligatorio test del Instituto Cervantes.
Respecto de las primeras, se valorará por ejemplo si el interesado ha realizado estudios de historia y cultura españolas y tiene certificado expedido por instituciones oficialmente reconocidas (en España o fuera de España: no se indica); si el interesado tiene conocimiento del ladino; si el interesado o su ascendencia directa está incluido en las listas de familias sefardíes protegidas por España (por referencia a Egipto y Grecia según el Decreto-ley de 29 de diciembre de 1948[12] o de aquellos otros que obtuvieron su naturalización por la vía especial del Real Decreto de 20 de diciembre de 1924, circunstancia esta última extensible a los parientes consanguíneos; si el interesado ha realizado actividades benéficas, culturales o económicas a favor de personas o instituciones españolas o en territorio español, así como aquellas que se desarrollen en apoyo de instituciones orientadas al estudio, conservación y difusión de la cultura sefardí; finalmente, cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su especial vinculación con España.
Independientemente de todo lo anterior, deberá aportarse un certificado de nacimiento debidamente legalizado o apostillado y, en su caso, traducido.
25. En relación al test de integración, si el interesado es mayor de dieciocho años y no tiene la capacidad modificada judicialmente, se exigirá la superación dos pruebas, una de conocimiento básico de la lengua española (con obtención de un diploma de español como lengua extranjera DELE de nivel A2 o superior) y otra sobre la Constitución y la realidad social y cultural españolas. Estas pruebas serán diseñadas y administradas, como ya se ha indicado, por el Instituto Cervantes. Sobre este test nos remitimos a las consideraciones realizadas en los puntos 10 y 20.6. Cabe observar que la exigencia del conocimiento de la realidad social y cultural españolas de quienes no viven en España resulta un poco forzada, cuando no criticable, en este expediente por carta de naturaleza. A nuestro parecer, habría debido incluirse como un elemento más de valoración y no como una exigencia a superar mediante una prueba oficial.
XII. El acceso a la nacionalidad española ha de hacerse en condiciones de igualdad.
26. La Ley 12/2015 ha venido a recordarnos este elemental principio no siempre respetado. A tal fin, la disposición final 2ª de la Ley modifica el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social (RDL 172013, de 29 de noviembre) añadiendo una nueva disposición adicional, del siguiente tenor: “Disposición adicional duodécima. Acceso a la nacionalidad española en condiciones de igualdad. Las personas con discapacidad accederán en condiciones de igualdad a la nacionalidad española. Será nula cualquier norma que provoque la discriminación, directa o indirecta, en el acceso de las personas a la nacionalidad por residencia por razón de su discapacidad. En los procedimientos de adquisición de la nacionalidad española, las personas con discapacidad que lo precisen dispondrán de los apoyos y de los ajustes razonables que permitan el ejercicio efectivo de esta garantía de igualdad”.
XIII. Con la Patria a cuestas.
27. En la presentación del libro El camino de la lengua castellana y su expansión en el mediterráneo. Las rutas de Sefarad, Ana Salomón, a la sazón Directora de la Casa Sefarad-Israel, nos ofrece una reflexión bajo el título que tomo prestado para poner un punto y seguido a este trabajo. Hago mías sus palabras que incorporo a este texto a modo de reflexión final, con el ferviente deseo de que sean ciertas y con la esperanza de que nunca-nunca los sefardíes originarios de España se den por vencidos.
Es admirable la capacidad del pueblo judío para adaptarse, sacar provecho de las oportunidades y absorber las ventajas ofrecidas por las sociedades en las que encontró acomodo. Al mismo tiempo ha sabido preservar su identidad sentirse parte de algo poderoso que gobierna sus usos y convicciones. Como pueblo de diásporas siempre renovadas, lleva consigo a cuestas la historia y la memoria de lo que son. Imbuidos por este sentimiento, los judíos que durante tantos siglos vivieron en nuestro país y acabaron siendo repudiados, nunca renunciaron a España. Incluso hoy, en los albores del siglo XXI, y a muchas leguas de tiempo del decreto de Expulsión, las comunidades sefardíes conservan el habla de sus mayores, cantan coplas y romanzas, publican diarios en un castellano de aroma añejo y albergan como suyo el sentimiento noble y nostálgico de la pérdida[13].



 
[1]BOCG 99-2, de 19 de febrero de 2015.
[2] Real Decreto-Ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia (D.A. 20ª) BOE 163, de 5 de julio de 2015. Esta disposición fue modificada meses más tarde mediante Ley 18/2014, 15 de octubre de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia. Finalmente, el Proyecto de Ley de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil -actualmente en trámite en el Senado- deroga todo lo anterior. Disposición derogatoria única. Quedan derogadas las disposiciones adicionales vigésima, vigesimoprimera, vigesimotercera, vigesimocuarta y vigesimoquinta de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, (BOCG Senado, apartado I, núm. 539-3615, de 11 de junio de 2015).
[3] De acuerdo con el citado Proyecto de Ley de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, la entrada en vigor de la Ley 20/2011 (también en trámite de reforma por varias leyes que, a su vez, están siendo enmendadas en Congreso y Senado) se prorroga hasta el 30 de junio de 2017.
[4]BOCG 99-4, de 6 de abril de 2015.
[5]BOCG 99-3, de 20 de marzo de 2015
[6]BOCG 509. SENADO. 24 abril 2015.
[7]Ley 52/2007 por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura (cit. supra en nota n. 11). Su disposición adicional séptima permite la adquisición por opción de la nacionalidad española de origen a las personas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y a los nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del exilio.
[8]BOCG 509-3411. SENADO. 24 abril 2015.
[9] Informe de la Ponencia. BOCG 520-3499. SENADO. 12 mayo 2015.
[10]BOCG 534. SENADO. 3 junio 2015.
[11]BOCG 99-6, de 19 de junio de 2015.
[12] Decreto-Ley de 29 de diciembre de 1948 por el que se reconoce la condición de súbditos españoles en el extranjero a determinados sefardíes antiguos protegidos de España (BOE 9, de 9 de enero de 1949).
[13] El camino de la lengua castellana y su expansión en el mediterráneo. Las rutas de Sefarad - ITINERARIO CULTURAL EUROPEO DEL CONSEJO DE EUROPA, Fundación Camino de la Lengua Castellana, 2008.

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