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Autor: TERESA RODRÍGUEZ DE LAS HERAS BALLELL Profesora Titular de Derecho Mercantil. Universidad Carlos III

Revista nº 2

La adhesión de España al Protocolo Aeronáutico del Convenio de Ciudad del Cabo (Parte II)

Ante la esperada adhesión de España al Protocolo Aeronáutico del Convenio de Ciudad del Cabo, este artículo analiza la Disposición Adicional 6ª del Real Decreto 384/2015 en la que se establecen las reglas y procedimientos bajo las que actuaría el Registro de Bienes Muebles como punto nacional de acceso para la implementación del instrumento en nuestro país y valora su compatibilidad con los principios y reglas del Convenio y con el funcionamiento del Registro Internacional.


La adhesión de España al Protocolo Aeronáutico del Convenio de Ciudad del Cabo (Parte II)

The accession by Spain to the Aircraft Protocol to the Cape Town Convention and its implementation: a first assessment of the new Regulations on Aircraft Register

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DOI: https:/doi.org/10.36151/MDIPR.2015.014

Palabras clave Registro de matrícula de aeronaves, Convenio de Ciudad del Cabo, protocolo aeronáutico, punto de acceso nacional  
Abstract Assuming the accession by Spain to the Aircraft Protocol soon, this Paper aims to analyse Additional Provision 6th of the Royal Decree 384/2015 regulating the operation of the national entry point and implementing the Protocol and assess the compatibility of such implementation solutions with the Convention’s principles and rules and the functioning of the International Registry. 
Key words Aircraft register, Cape Town Convention, Aircraft Protocol, national entry point
Sumario PARTE I: I.- La esperada adhesión al Protocolo Aeronáutico y el significado de la incorporación al sistema de Ciudad del Cabo. II.- El nuevo Reglamento de Matriculación de Aeronaves en el marco del sistema de Ciudad del Cabo. 1.- Ámbito de aplicación, concepto de objeto aeronáutico y factores de conexión. PARTE II2.- El sistema registral: Registro Internacional y puntos nacionales de acceso. 3.- Análisis de la DA6ª del Real Decreto que aprueba el nuevo Reglamento de Matrícula de Aeronaves desde la perspectiva del Convenio de Ciudad del Cabo y su Protocolo. III.- Una primera valoración del Reglamento de Matrícula de Aeronaves en relación con la implementación del Convenio de Ciudad del Cabo y su Protocolo
2.- El sistema registral: Registro Internacional y puntos nacionales de acceso
 
Uno de los objetivos del Real Decreto 384/2015, según declara en su exposición de motivos, es el de coordinar la relación entre el Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles (en adelante, RMAC) y el Registro de Bienes Muebles y permitir el desempeño de este último de las tareas de punto nacional de acceso en relación con el Convenio de Ciudad del Cabo. En este sentido, el segundo párrafo de la letra a) de la DA6ª establece expresamente que “(a) los efectos de lo previsto en el artículo 18 del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, hecho en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001, el Registro de Bienes Muebles es el punto de acceso nacional de la información necesaria para la práctica de la inscripción internacional”.
 
Para entender el sentido y alcance de esta designación, es preciso esbozar la estructura registral del sistema de Ciudad del Cabo, conocer sus características y reglas de funcionamiento y explicar brevemente la figura de los puntos de acceso nacionales. 
 
Junto con el concepto de garantía internacional y el conjunto de reglas uniformes, el segundo pilar en el que se apoya el sistema de Ciudad del Cabo es la creación de un Registro Internacional. Con la misma filosofía Convenio general/Protocolos específicos, se prevé la creación de un Registro para cada categoría de bienes. Actualmente, sólo el Registro Internacional para equipo aeronáutico es plenamente operativo. Bajo la supervisión de la ICAO, la compañía Aviareto, Limited, con sede en Dublín, opera como registrador del Registro Internacional de equipo aeronáutico. El acceso, la consulta, la inscripción y los demás detalles del funcionamiento del Registro se regulan en su Reglamento de Normas y Procedimientos así como, al ser íntegramente electrónico, en los Términos de Uso del sitio (www.internationalregistry.aero).
 
La función del Registro es dar noticia (notice registration sin aportación documental), asegurar la oponibilidad a terceros y permitir el juego de las reglas de prioridad de las garantías internacionales y otros derechos y acuerdos susceptibles de inscripción (no sólo garantías internacionales, garantías internacionales futuras, cesiones y cesiones futuras de garantías internacionales, adquisiciones de garantías internacionales por subrogación legal o contractual y acuerdos de subordinación de rango, sino también avisos de garantías nacionales y derechos y garantías no contractuales susceptibles de inscripción). Si bien la correspondiente garantía se perfecciona sin necesidad de inscripción, que no es constitutiva, una vez inscrita en el Registro Internacional es oponible a terceros y adquiere prioridad sobre cualquier garantía inscrita con posterioridad y cualquier garantía no inscrita en el Registro, incluso aunque e independientemente de que conociera con anterioridad la existencia de la garantía inscrita posteriormente o no inscrita.
 
Para el cumplimiento de tal función de publicidad, se ha configurado un Registro esencialmente público, íntegramente electrónico, sin calificación registral de un Registrador que se denomina “pasivo” y que se soporta esencialmente en la operativa facilitada por su arquitectura electrónica.
 
No obstante, si bien el Registro es único, centralizado e internacional, se ofrece a los Estados contratantes la posibilidad de que designen uno o varios puntos de acceso al Registro Internacional bajo dos posibles modalidades: punto de acceso directo, que transmite directamente la información de la inscripción al Registro Internacional, o punto de acceso autorizante, que sólo autoriza la transmisión de la información - generalmente con el otorgamiento de un código previo (Unique Authorization Code, UAC) -, sobre ciertas operaciones relativas a células de aeronaves y helicópteros (nunca puede ser obligatorio para motores de aeronaves) respecto de los que es el Estado de matrícula. Todos los puntos nacionales de acceso designados por los Estados contratantes[1] que al optado por esta opción hasta la fecha operan en la actualidad como puntos autorizantes. 
 
España, al adherirse al Protocolo Aeronáutico, puede decidir designar uno o varios puntos de acceso al Registro. A esta esperada designación del Registro de Bienes Muebles como punto de acceso nacional es a la que se refiere el segundo párrafo de la letra a) de la DA6ª. Naturalmente, la designación habrá de realizarse oficialmente por el Estado contratante, en el momento de adhesión al Protocolo o en cualquier otro momento, de conformidad con el Artículo XIX (1) del Protocolo Aeronáutico. A tales efectos, la declaración de la DA6ª no puede tener más que efectos informativos anticipando lo que parece una opción esperada. En tal designación, el Estado deberá igualmente calificar este punto de acceso como directo o autorizante. Se entiende que España optará por un punto nacional de acceso autorizante y si, en el texto de la declaración, emplea la expresión “autorizará la transmisión o podrá autorizar la transmisión”, así deberá ser considerado.
 
La clave es que la existencia de un punto de acceso nacional no ha de alterar los requisitos sustantivos de las garantías internacionales ni los requisitos formales para su inscripción de conformidad con el texto uniforme, ni podrá significar la imposición de procedimientos o requisitos, distintos de los establecidos en el Convenio y el Protocolo que pudieran resultar en la efectiva e injustificada denegación de acceso al Registro Internacional. En tal sentido, el Real Decreto precisa correctamente en el tercer párrafo de la letra a) de la DA6ª que “(l)os requisitos sustantivos y formales de la garantía o del derecho internacional inscribible y los del procedimiento ante el Registro Internacional se rigen por lo previsto en el correspondiente instrumento internacional”.
 
Sin embargo, los puntos nacionales de acceso no forman parte del sistema del Registro Internacional por lo que quedan regulados por la normativa nacional que resulte aplicable. El establecimiento de reglas de funcionamiento y procedimientos adecuados para el punto nacional de acceso es, no obstante, esencial porque pueden afectar a la inscripción de una garantía en el Registro Internacional y, en consecuencia, al despliegue de los efectos derivados de la inscripción. Tengamos en cuenta que, como regla general y de conformidad con el apartado 12.7 de las Normas y Procedimientos para el Registro Internacional (ICAO Doc 9864, sexta edición 2014), en caso de existir un punto de acceso nacional, toda inscripción en el Registro Internacional que eluda los procedimientos previstos por el punto nacional de acceso devendría inválida. De modo que, si se designa un punto de acceso pero no se articula debidamente su funcionamiento o los procedimientos son inadecuados, las partes podrían ver imposibilitada o retrasada la inscripción de sus garantías con los consiguientes efectos en prioridad y oponibilidad. Por todo ello, si bien, como veremos, está prevista una excepción a la regla general de invalidez (ap. 12.8 Normas y Procedimientos para el Registro Internacional), el efecto útil del sistema registral de Ciudad el Cabo depende, en tal medida, del funcionamiento de los puntos de acceso nacionales.
 
Considerando lo anterior, la lectura del primer párrafo de la disposición (DA6ª a)) describe un procedimiento de actuación del punto de acceso nacional que no responde a la operativa de los puntos de acceso autorizantes, como sería esperable, y que quiebra la concepción de la garantía internacional, según analizo en el epígrafe siguiente (Parte II del artículo).
 
3.- Análisis de la DA6ª del Real Decreto que aprueba el nuevo Reglamento de Matrícula de Aeronaves desde la perspectiva del Convenio de Ciudad del Cabo y su Protocolo
 
La DA6ª contempla lo que parecen ser tres diferentes supuestos para los que establece reglas y procedimientos específicos agrupados, respectivamente, en tres párrafos (a, b y c) que paso a analizar separadamente.
 
En primer lugar, la letra a) establece que “(u)na vez practicada la inscripción de la garantía o derecho internacional en el Registro de Bienes Muebles, o desde el propio asiento de presentación cuando se prevea la reserva de prioridad sobre derechos de constitución futura, el Registrador competente de Bienes Muebles deberá hacer constar la reserva de prioridad internacional en el Registro Internacional correspondiente en los términos y requisitos previstos en el correspondiente Tratado y Protocolo”. Este primer procedimiento de inscripción se refiere expresamente a las garantías o derechos internacionales y parece establecer una primera fase de inscripción (o trámite registral) nacional seguida de una notificación a cargo del punto nacional de acceso al Registro Internacional para hacer constar lo que la disposición denomina “reserva de prioridad nacional”.
 
Es preciso realizar las siguientes consideraciones al respecto.
 
Primera, que la inscripción de una garantía internacional en el Registro Internacional no puede quedar sujeta a ningún registro previo en sede nacional. Es decir, la aplicación de las disposiciones del Convenio (junto con el Protocolo) no puede depender de requisitos o trámites nacionales (sea la inscripción o el mero asiento de presentación). La garantía internacional es un concepto autónomo y nace del texto uniforme.
 
Cuando la disposición hace referencia a “desde el asiento de presentación”, no lo hace, sin embargo, para determinar un criterio alternativo a la inscripción practicada. El momento definido por el asiento de presentación es únicamente pertinente, según la DA6ª, para los derechos de constitución futura, es decir, las “garantías internacional futuras” según el Convenio, pero no anticipa ni elimina la inscripción previa para todas las garantías internacionales (actuales no futuras). De acuerdo con la definición del Artículo 1, letra y), del Convenio, son garantías futuras aquellas que se prevé crear o constituir sobre un objeto como garantías internacionales en el futuro, sujeta su creación o constitución a la ocurrencia de un hecho determinado. La ventaja que aporta a las partes la posibilidad de inscribir garantías internacionales futuras es, sin duda, muy atractiva pues la fecha de prioridad queda anudada a la fecha de la inscripción en el Registro Internacional, incluso aunque ésta fuera una garantía internacional futura (Artículos 19 (4) y 29 Convenio). A tales efectos, por tanto, si entre la fecha de inscripción de la garantía internacional futura y su definitiva creación o constitución de acuerdo con los requisitos del Artículo 7, se constituyera una segunda garantía que se inscribiera debidamente en el Registro Internacional, la primera goza de prioridad por razón de su fecha de inscripción, a pesar de que la fecha efectiva del contrato fuera posterior al nacimiento, e incluso a la inscripción, de la segunda garantía. El tratamiento en sede registral de las inscripciones es único independientemente de que se refiera a garantías internacionales potenciales o actuales. Así, de hecho, se asume que cuando una garantía inscrita como garantía internacional futura llegue a ser garantía internacional, no se requiere ninguna inscripción adicional (Artículo 18 (3) Convenio). Tan sólo excepcionalmente, cuando la información contenida en la inscripción previa no sea suficiente para inscribir una garantía internacional, se deberá proceder a incluir los datos que faltaren. De ahí que, como prevé el Artículo 22 (3) del Convenio, aunque de la inscripción pueda deducirse que la garantía inscrita lo es como garantía internacional futura, este hecho no se hará constar en el certificado emitido por el Registrador a petición del tercero interesado que ha realizado una búsqueda en el Registro. En definitiva, la inscripción de una garantía internacional futura en el Registro Internacional no adopta la forma de inscripción parcial, previa o pendiente de futuros trámites, es una inscripción de garantía internacional.
 
Sin embargo, de la lectura de la letra a) de la DA6ª se puede concluir que las garantías internacionales quedarían sujetas a un registro previo y las garantías internacionales futuras al menos al correspondiente asiento de presentación. En ambos casos, se presume una fase nacional previa y se sujeta el procedimiento de inscripción en el Registro Internacional a un trámite registral local o nacional.
 
Segunda, que la operativa que parece describir la DA6ª en la letra a) no se corresponde con el funcionamiento de los puntos de acceso nacionales, de tipo autorizante. Un punto de acceso nacional autorizante emite a petición de las partes un código específico (UAC), previamente configurado conforme a unos parámetros concretos para cada punto de acceso que se comunicarán al Registro Internacional, que las partes emplearán cuando procedan a realizar la inscripción directamente en el Registro Internacional. Por tanto, no hay una inscripción previa de la garantía internacional en el registro nacional para su acceso posterior al Registro Internacional, el funcionamiento de los puntos de acceso autorizantes no se articula mediante la comunicación directa del punto de acceso al Registro Internacional, y no hay un constancia de reserva internacional sino la inscripción por las partes como transacting user entities – o sus representantes (professional user entity) - de una auténtica garantía internacional que gana por tal motivo la prioridad que como tal le corresponde. Si en la declaración que emita España en el instrumento de ratificación define el punto de acceso como autorizante, el procedimiento descrito en la DA6ª, que es la que regula de hecho el punto de acceso, sería incompatible con la operativa prevista en las Normas y Procedimientos para el Registro Internacional para tal modalidad.
 
En segundo lugar, la letra b establece que “b) (c)uando las garantías y derechos sujetos a Ley española fueran también susceptibles de inscripción en un Registro Internacional a los efectos de lo previsto en el correspondiente Tratado, protocolo o reglamento y los interesados lo solicitaren expresamente del Registrador de Bienes Muebles para ganar prioridad internacional, el Registrador, practicada la inscripción, procederá en la forma prevista anteriormente para la reserva de prioridad internacional”.
 
Considero que la redacción de este segundo escenario también plantea dudas desde la perspectiva del esquema conceptual y de principios de Ciudad del Cabo. Si una garantía o derecho sujeto a Ley española es susceptible de inscripción en el Registro Internacional, es porque es propiamente una garantía internacional. Como tal, e independientemente de los requisitos sustantivos y de inscripción que la garantía nacional “equivalente” tuviera, se inscribirá en el Registro Internacional con los efectos de oponibilidad y prioridad ya mencionados. Por eso, la regulación de un procedimiento de notificación a cargo del Registro de Bienes Muebles para asegurar una reserva de prioridad internacional no se corresponde con la operativa del Registro Internacional. En realidad, la garantía gozaría de la prioridad internacional que le corresponda porque es una garantía internacional no porque sea una supuesta “garantía nacional” para la que se reserva una pretendida prioridad internacional. Además, el procedimiento previsto en la letra b) sólo habilita al Registrador de Bienes Muebles para realizar la supuesta notificación de este equivocado aviso de garantía nacional, cuando el procedimiento de interacción entre las partes, el Registro Internacional y el punto de acceso nacional funciona, como explicaba con anterioridad, de forma diferente y mediante la simple emisión de un código autorizante. Si el Registro de Bienes Muebles es el punto de acceso nacional, las partes solicitarán al Registro un código que utilizarán en el procedimiento de inscripción de su operación que directamente (como transacting user entity o a través de un professional user entity) realizarán en la plataforma del Registro Internacional.
 
En conclusión, las garantías y derechos sujetos a Ley española que sean también susceptibles de inscripción en un Registro Internacional a las que se refiere el Real Decreto son, si cumplen con los requisitos del Convenio, garantías internacionales que se inscriben directamente en el Registro Internacional sin previa inscripción, a los efectos de aplicación de las disposiciones internacionales, en sede nacional. Cuestión diferente, que aquí no se prejuzga, es que la garantía nacional a los efectos de la aplicación de las reglas y remedios previstos en la normativa nacional no uniforme requiera inscripción en un registro nacional. Lo fundamental a los efectos del texto uniforme es recordar que los remedios y derechos previstos en el Convenio y el Protocolo no exigen una previa inscripción en sede nacional.
 
En tercer lugar, la letra c establece que “(d)e conformidad con lo previsto en el correspondiente Tratado, tendrán prioridad sobre la garantía y derechos internacionales sobre bienes muebles registrables sitos en España los derechos y privilegios o categoría de los mismos, aún no inscritos en el Registro Internacional, que el legislador Español se hubiere reservado como prioritarios en el correspondiente instrumentos de adhesión, ratificación o aprobación del Tratado, protocolo o reglamento”.
 
Con esta redacción, la disposición parece referirse claramente al supuesto previsto en el artículo 39 (1) a) del Convenio. Bajo esta disposición, un Estado contratante puede, en cualquier momento, formular una declaración en virtud de la cual determine, bien de forma general o bien específicamente, los derechos o garantías no contractuales que gozarán de una prioridad equivalente a una garantía internacional inscrita o, incluso, si así se determina en la declaración, que tenga prioridad sobre una garantía internacional inscrita, en el marco o no de un procedimiento de insolvencia (i.e. créditos laborales, créditos fiscales, premios por salvamento, derechos de retención que permiten en diversas situaciones al poseedor conservar la cosa hasta que le sean satisfechos por el deudor ciertos créditos relacionados con el objeto). La disposición reglamentaria es, por tanto, correcta, aunque ciertamente no es necesaria pues tal efecto de prioridad deriva directamente del Convenio en virtud de la declaración realizada por el Estado contratante. Hay que recordar además que en el instrumento de adhesión de España al Convenio de Ciudad del Cabo no se realizó ninguna declaración en virtud del Artículo 39. Pero no se descarta que en la futura ratificación del Protocolo Aeronáutico se aproveche para incluir nuevas declaraciones al Convenio (Artículo 57 sobre ulteriores declaraciones), en particular, en relación con el artículo 39 (1) a) especificando los derechos no contractuales que, aun no estando inscritos, gozan de prioridad. Tal eventualidad daría sentido a la letra c) de la DA6ª, si bien tal previsión no era estrictamente necesaria. 
 
III.- Una primera valoración del Reglamento de Matrícula de Aeronaves en relación con la implementación del Convenio de Ciudad del Cabo y su Protocolo
 
La anunciada adhesión de España al Protocolo Aeronáutico representa una decisión de gran valor estratégico para la industria nacional y para facilitar el acceso de los operadores en condiciones competitivas al mercado internacional de la financiación. Con la confirmación de esta esperada adhesión, el Convenio se haría finalmente operativo en España que pasaría a incorporarse al sistema sustantivo y registral uniformes.
 
El pleno aprovechamiento, sin embargo, del “efecto útil” derivado de la pertenencia al sistema de Ciudad del Cabo requiere un perfecto ajuste de dos piezas fundamentales: las condiciones de la adhesión (declaraciones) y las acciones de implementación nacional.
 
El análisis de la DA6ª del reciente Real Decreto 384/2015, de 22 de mayo de 2015, que aprueba el nuevo Reglamento de Matriculación de Aeronaves Civiles desvela algunas inconsistencias con el esquema conceptual y operativo del sistema de Ciudad del Cabo cuya aplicación se pretende facilitar y genera incertidumbre sobre los efectos que tales disfunciones puedan implicar en la práctica comercial. En concreto, se han identificado dos cuestiones principales: una procedimental y otra sustantiva. De un lado, si el procedimiento previsto en la DA6ª se adecúa al modelo de punto de acceso autorizante y qué implicaciones podrían derivarse. De otro lado, si las previsiones sobre la inscripción en el punto de acceso nacional y en el Registro Internacional de las garantías concuerdan con el carácter autónomo de las garantías internacionales.
 
De un lado, la referida DA6ª parte de la asunción de que España, en su próximo instrumento de adhesión al Protocolo, va a designar un punto de acceso nacional que sería el Registro de Bienes Muebles. Esta designación es una facultad de los Estados prevista en el propio instrumento y, aunque escasamente empleada hasta la fecha (sólo 8 Estados del total), una decisión factible para cualquier Estado contratante si así lo considera conveniente. Se esperaría que la designación del punto de acceso se hiciera, como el resto de Estados, en la modalidad de punto de acceso autorizante. Tal punto de acceso autoriza, mediante la emisión de un código único de autorización (UAC) que las partes incluyen en la inscripción junto con la información exigida para el registro, la inscripción en el Registro Internacional, pero no realiza la inscripción directamente.
 
La lectura de los apartados a) y b) de la DA6ª, sin embargo, nos ofrece una imagen distinta a la esperada. Según aparece redactada la disposición, se exige una previa inscripción de la garantía internacional en sede nacional (o al menos del asiento de presentación para las garantías internacionales futuras) para que posteriormente el propio (Registrador) Registro de Bienes Muebles haga constar en el Registro Internacional lo que se denomina “reserva de prioridad internacional”. Esta descripción se asimilaría al modelo de punto de acceso directo. Pero incluso en este caso (ap. 12.4 Normas y Procedimientos para el Registro Internacional) las condiciones para la inscripción que impusiera el punto de acceso habrían de ser consistentes con el Convenio, el Protocolo y el Reglamento del Registro Internacional, las partes implicadas en la transacción notificada deberían ser entidades autorizadas para acceder al Registro (approved transactions user entities) y la inscripción comunicada por el punto de acceso directo no sería efectiva hasta que el Registro Internacional reciba el consentimiento de todas las partes cuyo consentimiento sea requerido en cada caso.
 
Si el Registro de Bienes Muebles va a actuar, como se espera y así se determinara en la necesaria declaración, como un punto de acceso autorizante, el procedimiento descrito no es correcto. El punto de acceso nacional debería acordar con el Registro Internacional los parámetros para la emisión del código único (UAC), de modo que el Registro de Bienes Muebles emitiría, conforme a estos criterios, los códigos que las partes le soliciten para realizar directamente sus inscripciones en el Registro Internacional.
 
El efecto inmediato de un incumplimiento del procedimiento previsto en el punto de acceso nacional, sea, como se espera, autorizante, o, como parece describir la disposición, directo, es la invalidez de la inscripción. En la medida en que los puntos de acceso nacionales no forman parte del sistema del Registro Internacional y su funcionamiento queda sujeto a la normativa nacional, resulta esencial contar con un procedimiento claro, adecuado y operativo para iniciar el proceso de inscripción cuando el Protocolo entre vigor.
 
Las consecuencias prácticas de un procedimiento inadecuado en el punto de acceso o de un posible desfase en su implementación serían la imposibilidad de realizar inscripciones de operaciones vinculadas, según los factores de conexión que he explicado previamente, a nuestro país; el retraso en el registro con los costes que implicaría para la transacción; o la declaración de invalidez de las inscripciones. No obstante, en estos casos, se podría recurrir a la aplicación de la excepción acertadamente prevista en las Normas y Procedimientos para evitar estos riesgos. En contra de la regla general de invalidez de toda inscripción que no respete los procedimientos del punto de acceso, no se declarará inválida tal inscripción si “no se puede obtener un código de autorización de acuerdo con sus procedimientos” (12.8.a). En ningún caso y a pesar de todo, esta incertidumbre sería deseable. 
 
De otro lado, como ya he expuesto con anterioridad, la redacción de la DA6ª y las reglas previstas para los diversos escenarios que la disposición contempla tienen también una clara implicación sustantiva. La letra a) parte de una previa inscripción de las garantías internacionales (o al menos del asiento de presentación de las garantías internacionales futuras) en el Registro de Bienes Muebles para la posterior notificación de la reserva de prioridad por el registrador al Registro Internacional. Las garantías internacionales son autónomas, independientes y no dependen de requisitos nacionales ni de su inscripción en registros locales. Por tanto, las garantías internacionales podrán inscribirse directamente (sin perjuicio del código de autorización del punto de acceso) en el Registro Internacional con los efectos que el régimen jurídico uniforme les confiere. Por otro lado, la referencia en la letra b) a garantías o derechos sujetos a legislación española susceptibles de inscripción en el Registro Internacional no encaja correctamente con ninguna de las categorías de garantías inscribibles reguladas en el Convenio. Ni es aplicable el régimen de garantías nacionales porque España, acertadamente, no ha realizado ninguna declaración bajo el artículo 50; ni se puede referir a supuestas garantías preexistentes (artículo 60); ni tampoco parece ajustarse al caso de garantías o derechos no contractuales susceptibles de inscripción en virtud de una declaración realizada bajo el artículo 40 (que hasta ahora España tampoco ha realizado). En suma, estas garantías o derechos sujetos a legislación española susceptibles de inscripción son, en realidad, garantías internacionales sujetas, por ello, al Convenio y el Protocolo e inscribibles como tales en el Registro Internacional. Sin perjuicio de los requisitos de inscripción que requiere la legislación española para la aplicación de las disposiciones y medidas nacionales, las reglas y remedios del Convenio y el Protocolo no pueden depender de la inscripción en un registro nacional.
 
Aunque asumamos la prevalencia de las normas internacionales sobre las reglas nacionales no uniformes, como el propio primer párrafo de la DA6ª in fine reconoce - “sin perjuicio de la aplicación preferente de las normas internacionales” -, las reglas de funcionamiento y los procedimientos relativos al punto de acceso nacional son fundamentales para permitir una adecuada implementación del sistema de Ciudad del Cabo y evitar disfunciones en la operativa registral. Por ello, sería conveniente que, tras acordar con el Registro Internacional los procedimientos aplicables con respecto al punto de acceso, se revisaran las normas de funcionamiento, reglas y procedimientos previstos en la DA6ª para verificar su adecuación, garantizar su efectividad tan pronto como el Protocolo entre en vigor y hacer realmente operativo el punto de acceso nacional en consonancia con el sistema registral internacional.    


 

[1] En septiembre de 2015, ocho Estados Contratantes han designado un punto nacional de acceso: Albania, Brasil, China, Estados Unidos de América, Méjico, Emiratos Árabes Unidos, Ucrania y Vietnam. 

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