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Bitácora Millennium DIPr

Autor: ISIDORO ANTONIO CALVO VIDAL Notario. Doctor en Derecho

Revista nº 1

El reenvío en el Reglamento (UE) 650/2012, sobre sucesiones

El Reglamento sobre Sucesiones contempla el mecanismo del reenvío para la determinación de la ley aplicable a las sucesiones por causa de muerte con repercusiones transfronterizas que se abran a partir del 17 de agosto de 2015 o después de esa fecha.


El reenvío en el Reglamento (UE) 650/2012, sobre sucesiones

DOI: https:/doi.org/10.36151/MDIPR.2015.002

Palabras Clave. Normas de conflicto, reenvío, sucesión.
Abstract. The European Succession Regulation considers the mechanism of renvoi for determining the applicable law to the succession upon death with cross-border implications of persons who die on or after 17 August 2015
Keywords. Conflict rules, renvoi, succession

El reenvío constituye uno de los mecanismos o técnicas más típicos del derecho internacional privado, acerca del cual se han vertido múltiples y variadas opiniones.

A partir del llamado «conflicto negativo de leyes», el reenvío tiene lugar cuando ante una determinada situación la norma de conflicto del foro designa como aplicable un concreto derecho extranjero, el cual, a su vez, a través de su correspondiente norma de conflicto, remite a la regulación de otro ordenamiento jurídico, que puede ser el originario del foro –reenvío de primer grado o de retorno– o el de un tercer Estado –reenvío de segundo grado–.

En el derecho español, en el ámbito sucesorio, el tratamiento y la aplicación del reenvío por parte de los Tribunales tampoco ha sido pacífica, por más que el Tribunal Supremo haya venido marcando una determinada línea jurisprudencial, a partir de los principios de unidad y universalidad de la ley de la sucesión y de la denominada armonía internacional de soluciones, la cual recientemente se ha vuelto a poner de manifiesto en sentencia de la Sala 1.ª de 12 de enero de 2015, de la que ha sido ponente el Magistrado Francisco Javier Orduña Moreno, que resuelve un supuesto de sucesión de ciudadano inglés con bienes en España.

Consciente del cambio que está a punto de producirse, con la aplicación plena del Reglamento (UE) nº 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de julio de 2012 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, a las sucesiones de las personas que fallezcan el 17 de agosto de 2015 o después de esa fecha, en la propia sentencia ya se advierte que la doctrina jurisprudencial que en ella se aplica deberá entenderse sin perjuicio de las modificaciones sobre la materia que se deriven del nuevo Reglamento.

En este sentido, me ha parecido especialmente oportuno aprovechar la invitación para participar en este primer número de la Bitácora Millennium DIPr para compartir algunas reflexiones acerca del tratamiento que recibe la figura el reenvío en el nuevo instrumento europeo.

La unificación de las normas de conflicto en materia de sucesiones entre los Estados miembros constituye, sin lugar a dudas, uno de los principales objetivos del Reglamento sobre Sucesiones, con el objetivo marcado desde los primeros trabajos de su impulso y preparación de simplificar la tarea de los protagonistas de las sucesiones transnacionales.

No en vano, una de las mayores dificultades existentes a la hora de afrontar una sucesión transfronteriza no estriba tanto en la pluralidad y en la diversidad de los distintos derechos sucesorios, manifestación misma de la cultura y tradición de cada comunidad, como en la disparidad de los criterios que en los respectivos sistemas internos de derecho internacional privado contribuyen a la determinación del derecho aplicable, en la que precisamente encuentra su origen y justificación el mecanismo del reenvío.

A partir del carácter universal que lo informa, según dispone el artículo 20, la ley designada por el Reglamento se aplicará aun cuando no sea la de un Estado miembro.

A estos efectos y muy especialmente para el examen del reenvío, es importante tener en cuenta que, a partir del carácter universal que lo informa, según dispone el artículo 20, la ley designada por el Reglamento se aplicará aun cuando no sea la de un Estado miembro.

Según los considerandos 82 y 83, Reino Unido, Irlanda y Dinamarca no participan en la adopción del Reglamento y no quedan vinculados por él ni sujetos a su aplicación; por este motivo, tienen, a los efectos del Reglamento, la consideración de terceros Estados o Estados no miembros, aunque ello no obstará para que las autoridades de cualquiera de los Estados miembros hayan de aplicar el Reglamento a la sucesión de un nacional del Reino Unido, de Irlanda o de Dinamarca, como al de cualquier otro Estado.

Esa pretendida paridad en el trato de cualquiera de las legislaciones que resultaren aplicables por el juego de las normas de conflicto del Reglamento, derivada de su carácter universal, debería traducirse en la exclusión de toda clase de reenvío, de manera que cuando en virtud de tales normas resultare la aplicación de la ley de un Estado, habría de entenderse por tal las normas jurídicas vigentes en ese Estado, con exclusión de las normas de su sistema de derecho internacional privado.

Con esta orientación, la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y los actos auténticos en materia de sucesiones y a la creación de un certificado sucesorio europeo, publicada por la Comisión el 14 de octubre de 2009, establecía en su artículo 26: Cuando el presente Reglamento establezca la aplicación de la ley de un Estado, se entenderá por tal las normas jurídicas vigentes en ese Estado con exclusión de las normas de derecho internacional privado.

Se seguía así el modelo de exclusión del reenvío que habían marcado otros textos anteriores, como el artículo 24 del Reglamento (CE) nº 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de julio de 2007 sobre la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II), o el artículo 20 del Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de junio de 2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I).

Sin embargo, los trabajos legislativos que siguieron a la publicación de la Propuesta de la Comisión, tanto en el Parlamento como en el Consejo, alteraron notablemente la previsión inicial.

De la total exclusión del reenvío, prevista en la Propuesta, en el texto del Reglamento finalmente aprobado se optó por una admisión controlada del mismo, al establecer el artículo 34:

1. La aplicación de la ley de un tercer Estado designada por el presente Reglamento se entenderá como la aplicación de las normas jurídicas vigentes en ese Estado, incluidas sus disposiciones de Derecho internacional privado en la medida en que dichas disposiciones prevean un reenvío a:

a) la ley de un Estado miembro, o

b) la ley de otro tercer Estado que aplicaría su propia ley.

2. En ningún caso se aplicará el reenvío respecto de las leyes a que se refieren los artículos 21, apartado 2, 22, 27, 28, letra b), y 30.


El artículo 34, apartado 1, ajusta su redacción a la recomendación contenida en la resolución 2005/2148 (INI), de 16 de noviembre de 2006, del Parlamento Europeo, con recomendaciones a la Comisión sobre sucesiones y testamentos (DO C314 E, de 21 de diciembre de 2006), que, al tratar de las cuestiones de carácter general en materia de ley aplicable, vino a considerar que, a fin de coordinar el sistema de conflicto comunitario sobre las sucesiones con los conflictos de terceros Estados, el acto legislativo que se adoptara debería prever normas pertinentes en materia de remisión, estableciendo que, donde la ley aplicable a la sucesión fuera la ley de un tercer Estado y las normas de conflicto de este Estado designasen la ley de un Estado miembro o la ley de otro tercer Estado, el cual, con arreglo a su propio sistema de derecho internacional privado, aplicara al caso en cuestión su propia ley, debería aplicarse la ley de dicho otro Estado miembro o la ley de dicho otro tercer Estado.

Según proclama el considerando 57 del Reglamento, la justificación de la regulación del artículo 34, apartado 1, se halla en la necesidad de garantizar la coherencia internacional, esto es, en otras palabras, la antes mencionada armonía internacional de soluciones.

De acuerdo con su tenor literal, el reenvío solo tendrá lugar a partir de la aplicación de las disposiciones de derecho internacional privado de terceros Estados, y en ningún caso podrá aquel derivar de la aplicación de las normas de conflicto de los Estados miembros.

En cambio, en la regulación que establece el artículo 35 respecto de la cláusula de orden público, en este caso la exclusión de la aplicación de una disposición de la ley designada por el Reglamento en función de su contrariedad al orden público del foro procederá cualquiera que sea el Estado de su procedencia, pudiendo alcanzar tanto a una disposición de un Estado miembro, como a una disposición de un tercer Estado.

Entre los Estados miembros no habrá nunca lugar al reenvío y la aplicación de la ley de un Estado miembro designada por el Reglamento se entenderá siempre como la aplicación de sus normas jurídicas sustantivas vigentes en materia de sucesiones mortis causa.

Por lo cual, cobra en este sentido toda su importancia la delimitación del ámbito de aplicación territorial del Reglamento sobre Sucesiones y la consideración, a sus efectos, de Reino Unido, Irlanda y Dinamarca como terceros Estados o Estados no miembros.

El artículo 34, apartado 1, admite tanto el reenvío de primer grado o de retorno (letra a), como el reenvío de segundo grado (letra b).

El reenvío de retorno tendrá lugar cuando, en aplicación del Reglamento, la ley designada por la norma de conflicto del tercer Estado remita la regulación de la sucesión a la ley de un Estado miembro, que puede ser el del foro o no.

En la práctica, el supuesto sería el siguiente: la autoridad española debe resolver sobre la sucesión de un ciudadano español que, fallecido después del 17 de agosto de 2015, había en Cuba su residencia habitual en el momento del fallecimiento, siendo la ley cubana la ley de la sucesión por aplicación de la regla general del artículo 21 del Reglamento.

Al tratarse de la ley de un tercer Estado, habrán de tenerse en cuenta sus disposiciones de derecho internacional privado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento.

Según el artículo 15 del Código civil cubano, la sucesión por causa de muerte se rige por la legislación del Estado del cual era ciudadano el causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el lugar donde se encuentren.

Por tanto, la sucesión se habrá de regir, dado el mecanismo del reenvío previsto en el artículo 34, apartado 1, del Reglamento sobre Sucesiones por la correspondiente ley española: la ley de la vecindad civil del causante en el momento de su fallecimiento.

En idéntica situación, si la nacionalidad del causante cuya sucesión tuviera que resolver la autoridad española fuera la de Bélgica, Francia o Italia, se procedería del mismo modo aplicando la correspondiente ley extranjera, belga, francesa o italiana.

Es decir, mientras en la aplicación del reenvío de retorno del artículo 12.2 del Código civil la autoridad española que debía resolver la sucesión siempre aplicaba una ley española, en la aplicación del reenvío de primer grado del artículo 34 del Reglamento, la autoridad nacional que deba resolver la sucesión aplicará siempre la ley de un Estado miembro que puede ser la del foro o la de otro Estado miembro.

En cuanto al reenvío de segundo grado, su aplicación se sujeta a la concurrencia de dos requisitos: en primer lugar, que las disposiciones de derecho internacional privado del tercer Estado, cuya ley hubiese sido designada como aplicable por el Reglamento, prevean un reenvío a la ley de otro tercer Estado; en segundo lugar, que en ese otro tercer Estado, con arreglo a sus propias normas del conflicto, se aplique al supuesto en cuestión su propia ley.

A partir del tenor literal del artículo 34, no habrá lugar al reenvío cuando en ese otro tercer Estado sus normas de derecho internacional privado, en lugar de aplicar al caso en cuestión su propio derecho, remitan, a su vez, a la ley de otro Estado, ni siquiera auque fuera esta la ley de un Estado miembro.

En este caso, la sucesión se resolverá con arreglo a la ley del tercer Estado cuya ley hubiese sido inicialmente designada como aplicable por el Reglamento, al no entrar en juego el mecanismo del reenvío.

Más arriba se afirmó, que en la regulación final del reenvío en el Reglamento sobre Sucesiones se había optado por una admisión controlada del mismo, sobre la base de las excepciones que a su aplicación se establecen en el artículo 34, apartado 2.

Siendo así que, la aplicación del reenvío, dadas las remisiones del artículo 34, apartado 2, en ningún caso procederá cuando se trate de la determinación de la ley aplicable a la sucesión por aplicación de la regla de la vinculación más estrecha (artículo 21, apartado 2), o por el ejercicio de la professio iuris (artículo 22), de la validez formal de las disposiciones mortis causa realizadas por escrito (artículo 27), de la validez formal según la ley de la residencia habitual del autor de una declaración relativa a la aceptación o a la renuncia de la herencia, de un legado o de la legítima, o una declaración destinada a limitar la responsabilidad de la persona (artículo 28, letra b), ni de las disposiciones especiales que imponen restricciones relativas o aplicables a la sucesión de determinados bienes (artículo 30).

Más allá de estas excepciones, en la determinación de la ley aplicable, habrá de tenerse en cuenta el mecanismo del reenvío y de manera especialmente significativa al tratar de la denominada ley sucesoria «anticipada» de los artículos 24 y 25 del Reglamento sobre Sucesiones.

Así como la ley de la sucesión solo puede ser determinada al fallecimiento del causante, el Reglamento también contempla una serie de cuestiones que, directamente relacionadas con la admisibilidad y la validez de los actos o negocios jurídicos mortis causa, han de ser valoradas, desde el punto de vista de la ley aplicable, de manera anticipada, al tiempo de su otorgamiento. En este sentido se puede hablar de ley o leyes sucesorias anticipadas.

La ley sucesoria anticipada es aquella que, de acuerdo con el Reglamento, habría sido aplicable a la sucesión si el fallecimiento del disponente hubiese ocurrido en la fecha del otorgamiento de la disposición mortis causa.

A partir del principio de que es la voluntad del causante la ley de la sucesión, la ley sucesoria anticipada, en primera instancia, es la ley de la nacionalidad del disponente que este tuviere designada como ley de la sucesión.

Pues bien, en tanto que esta designación se realiza al amparo del artículo 22, no se aplicará a este supuesto el reenvío, por la propia previsión del artículo 34, apartado 2.

La misma solución se adoptará cuando, según el artículo 24, apartado 2, o el artículo 25, apartado 3, el disponente o las partes en el pacto sucesorio, hubiesen elegido, en las condiciones del artículo 22, la ley sucesoria anticipada.

Cuando el disponente no hubiere hecho uso de la professio iuris, será de aplicación como ley sucesoria anticipada la ley de su residencia habitual al tiempo del otorgamiento, en cuyo caso, dadas las condiciones del artículo 34, entrará en juego el mecanismo del reenvío.

Pero no se aplicará el reenvío, por la exclusión que contempla el artículo 34, apartado 2, si resultare claramente de todas las circunstancias del caso que al tiempo del otorgamiento el disponente mantenía un vínculo manifiestamente más estrecho con un Estado distinto del Estado en el que tuviera su residencia habitual, siendo la ley sucesoria anticipada, según el artículo 21, apartado 2, la ley de ese otro Estado.

El Reglamento sobre Sucesiones, en la regulación de la ley aplicable a la sucesión, a semejanza del Convenio sobre la ley aplicable a las sucesiones por causa de muerte, hecho en La Haya, el 1 de agosto de 1989, por motivos de seguridad jurídica y en aras de la evitación de su fragmentación, establece que sea una única ley la que rija la totalidad de la sucesión, con independencia de la naturaleza de los bienes que se encuentran integrados en la herencia y del lugar de su situación.

Al tiempo, procura que la ley de la sucesión abarque la mayor parte de los aspectos que tienen su origen o que guardan relación con ella, desde su apertura hasta la transmisión a los beneficiarios de la propiedad de los bienes y derechos que integren la herencia, incluyendo, tal y como recoge el considerado 42, cuestiones relativas a su administración y a la responsabilidad por las deudas y cargas de la misma.

Se da acogida, de esta forma, a nivel europeo a los principios de unidad y universalidad de la ley aplicable a la sucesión.

Sin embargo, la admisibilidad del reenvío, en los términos del artículo 34 del Reglamento sobre Sucesiones, puede determinar la quiebra de tales principios, y, en determinados supuestos, suponer una fuente de inseguridad respecto de aquellos que hubiesen considerado la ley de su residencia habitual como la ley más adecuada para la planificación de su sucesión.

La quiebra de los principios de unidad y universalidad de la lex successionis podrá producirse, a partir de la toma en consideración de las normas del derecho internacional privado de un Estado no miembro de sistema o modelo de corte escisionista, en el que se opta por aplicar una determinada ley a la sucesión de los bienes muebles y por someter la sucesión de los bienes inmuebles a la ley del lugar de su situación (lex rei sitae), determinando la atomización de la sucesión en una pluralidad de masas hereditarias independientes sujetas a leyes diversas.

En el derecho español, en estas situaciones, el Tribunal Supremo, partiendo de la finalidad que se asigna al reenvío, de armonización de los sistemas jurídicos de los Estados, ha tendido a considerar prevalentes los principios de unidad y de universalidad de la ley aplicable a la sucesión y, en atención a ellos, a rechazar (sentencias de la Sala 1.ª de 15 de noviembre de 1996 y de 21 de mayo de 1999) o admitir (sentencias de la Sala 1.ª de 23 de septiembre de 2002 y de 12 de enero de 2015) su aplicación, según las circunstancias del caso concreto, en función de que la misma determinara o no la fragmentación de la regulación de la sucesión.

Esta doctrina, que tiene presencia también en otros Estados miembros (en Francia el mismo planteamiento fue acogido en sentencia del Tribunal de Casación, primera sala civil, nº 126, de 11 de febrero de 2009), podría acomodarse al Reglamento sobre Sucesiones que parte igualmente de los principios de unidad y de universalidad de la ley de la sucesión.

Respecto de la incidencia que el reenvío pueda tener en una planificación sucesoria, cuando esta se haya llevado a cabo a partir de la ley de la residencia habitual del disponente en un tercer Estado, por considerarla como la ley más adecuada para la planificación y la regulación de su sucesión, por tratarse de la ley del lugar que es el centro de su interés y donde suele encontrarse la mayoría de sus bienes, a mi juicio, debe ser posible considerar que cuando la voluntad del causante haya sido claramente expresada a favor de la aplicación a la sucesión de la ley de la residencia habitual ésta prevalezca y limite, también en este supuesto, la aplicación del reenvío, en la línea la de argumentación que ya fue mantenida, en España, por las sentencias de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6.ª), de 13 de marzo de 2002 y de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6.ª), de 10 de marzo de 2003.
 


 

* Autor de El certificado sucesorio europeo. Colección Temas LA LEY. Wolters Kluwer España, S. A. Madrid, 2015.

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