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Nº 20 Problemas de aplicación (2)

Nº 20 Problemas de aplicación (2)

Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada 309/2001

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Se debe precisar, previamente, que la normativa central en el Derecho internacional privado español para determinar la ley aplicable a los alimentos en casos internacionales es el Convenio de La Haya de 2 de octubre de 1973 (RCL 1986, 2857) sobre la ley aplicable a las obligaciones de alimentos, que está en vigor en España desde el 1 de octubre de 1986. Tanto en la sentencia de instancia como por las partes litigantes no se ha tenido en cuenta que con la incorporación al ordenamiento jurídico español del citado Convenio el artículo 9.7 del CC ha sido sustituido, dado el alcance «erga omnes» del Convenio, en cuyo artículo 4 se establece como principal punto de conexión, a los efectos de aplicar la normativa correspondiente, la residencia habitual del acreedor de alimentos. Los accionantes de la demanda de alimentos provisionales -esposa e hijos- son iraquíes, con residencia habitual en Granada. Invocan expresamente la Ley interna, esto es, los artículos 142 y ss. del CC, si bien al amparo del artículo 9.7 del CC, cuando lo procedente es el Convenio de La Haya sobre la ley aplicable a las obligaciones de alimentos. Este Convenio se aplica, como establece el artículo 1, a las obligaciones alimenticias que se derivan de las relaciones de familia, parentesco, afinidad o matrimonio, comprendidas las obligaciones alimenticias respecto de un hijo no legítimo.

SEGUNDO Al ser la condición de casado un estado civil se debe estar a la ley personal según el artículo 9.1 del CC, siendo, en este caso, la legislación iraquí la normativa aplicable, como también es de aplicación la legislación iraquí en cuanto a la forma de matrimonio, por aplicación analógica del artículo 50 del CC, cuando ambos cónyuges eran al menos de la misma nacionalidad cuando contrajeron matrimonio. Se hacen estas precisiones dado que los alimentos que se reclaman por doña Muna S. es por su condición de esposa del demandado, aportando la correspondiente certificación oficial del acta de matrimonio, debidamente traducida, en la que consta expresamente que el matrimonio se celebró conforme al rito musulmán. Sin embargo, el demandado niega que en la actualidad exista el vínculo matrimonial al haber sido disuelto, según alega, por repudiación en 1981. Tal circunstancia no ha podido ser corroborada por el demandado en ningún momento en los presentes autos. No obstante, cabe señalar, según un sector de la doctrina de derecho internacional privado, que un repudio unilateral es contrario al orden público internacional español si atendidas las circunstancias del caso concreto, se vulnera el principio de igualdad entre los cónyuges, de modo que conduce a una situación de desprotección jurídica (así, Carrascosa González en «Jurisprudencia civil comentada», t. I, pg. 617). En términos parecidos, otro autor ha señalado que el repudio como forma de disolución del matrimonio atenta contra principios básicos del ordenamiento del foro, como son la prohibición de todo tipo de discriminación por razón del sexo y el respeto de la dignidad humana. La exigencia de la protección de la identidad cultural de las minorías de un país, no impide que las sociedades establezcan ciertos mínimos de exigible cumplimiento (Palao Moreno, Actualidad Civil, núm. 15, abril 2001, pg. 566). Más allá de los efectos estrictamente personales que puedan derivarse de la repudiación, hay otros efectos que no obstante merecen una protección en aras de los principios generales del derecho (así, STS 10 marzo 1998 [RJ 1998, 1272]), especialmente los concernientes a las medidas de asistencia y de ayuda económica.



Lea y analice la Sentencia y reponda a las siguientes cuestiones:


1. A la luz del extracto de la Sentencia reproducido, califique la pretensión(es) aducida(s) por los litigantes y determine la norma de conflicto aplicable.

2. ¿Detecta algún problema de aplicación en la determinación del Derecho aplicable? ¿cómo se soluciona?

3. Los accionantes basan su pretensión en el Derecho aplicable según el 9.7 del CC. ¿Qué técnica normativa utiliza esta disposición? ¿Es aplicable el Convenio citado aunque el Estado del que son nacionales los accionantes no sea parte del mismo? ¿Qué Derecho corresponde aplicar según las referidas normas?

4. ¿La solución del caso depende exclusivamente del Derecho español? ¿A qué se aplica el Derecho extranjero?

5. En el supuesto de que la solicitud de repudio se hubiera formulado ante Tribunales Españoles, señale que problemas de aplicación se producirían.

6. ¿Podría en el caso concreto, estar afectado el orden público internacional español?.
 

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