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Los matrimonios hispano-chilenos y su régimen matrimonial con sorpresa......

Los matrimonios hispano-chilenos y su régimen matrimonial con sorpresa......

¿Existe libertad absoluta en el otorgamiento de pactos o capitulaciones matrimoniales? El caso del matrimonio hispano-chileno

La Sra V.E.V. nace en Valparaíso (Chile), el 9 de Agosto de 1963. En 1981 decide trasladar su residencia a España. El motivo es el mismo que el de miles de personas que deciden cruzar el Atlántico: la búsqueda de un futuro mejor. La buena fortuna, sin embargo, no llegará nada más pisar suelo español. En este sentido, la susodicha habrá tenido que sortear obstáculos varios (el difícil período de adaptación inicial; la navegación por la procelosa maraña burocrática de la administración española; el proceso de integración, entre otros). Todo ello antes de serle otorgada la tan anhelada nacionalidad española, la cual finalmente es concedida en 1993. Por otra parte, y por lo que hace referencia a su situación personal, ese mismo año contrae segundas nupcias con un catalán. 

El relato (verídico) expuesto en las líneas precedentes es un caso más entre las millares de historias que acontecen en nuestro país. En efecto, no sustrae al conocimiento del público general que los latinoamericanos representan después del colectivo árabe la comunidad extranjera más importante de España. A este respecto y de acuerdo con los datos oficiales disponibles, hay actualmente 987.533 iberoamericanos [1]. En lo que respecta a la comunidad chilena, la cifra asciende a 26.728 [2]. Estos datos permiten colegir no solo el carácter multicultural de la sociedad española, sino también el acrecentamiento de una suerte de relaciones humanas en las cuales la presencia de elementos internacionales constituye su nota distintiva. En este contexto cabe entender, pues, el fenómeno de los denominados matrimonios mixtos en España. 

Sentado lo anterior, volvamos a nuestra protagonista. El caso, sin género de duda, representa un auténtico banco de pruebas desde la perspectiva del Derecho Internacional Privado. En primer lugar, tal y como se ha avanzado, estamos en presencia de un matrimonio mixto; en concreto, un connubio conformado por un nacional español y una ciudadana chilena. En segundo término, la susodicha nacional chilena es doble nacional. Es decir, además de la ciudadanía chilena ostenta la nacionalidad española. En tercer y último lugar, el matrimonio se ha celebrado en Cataluña. 

Resulta una obviedad que el matrimonio produce efectos en la esfera patrimonial, y asimismo que la regulación del régimen económico matrimonial está contenida en el Código Civil (o, en su caso, el Derecho Foral correspondiente). Ahora bien, el asunto se complica si a esta ecuación se introducen los elementos heterogéneos arriba mencionados. En tales condiciones, surgen preguntas tales como ¿cuál es la ley que regula el régimen económico de este matrimonio hispano-chileno? ¿la Ley española o la Ley chilena? ¿aún en la hipótesis de que el Derecho español sea la Ley rectora, cuál Derecho en particular? ¿el Derecho Común, o bien el Derecho catalán? ¿el hecho de que uno de los cónyuges sea doble nacional haría virar el signo de la respuesta? etcétera. En suma, no ha lugar a reserva de duda a propósito del carácter internacional del caso. Por consiguiente, las respuestas a dichos interrogantes deberán ser halladas en el DIPr. .

De los datos del caso no se desprende que ambos cónyuges hayan otorgado pactos o capitulaciones matrimoniales. Ni antes ni después de celebrarse el matrimonio. Por tanto, será menester identificar previamente la norma de conflicto pertinente en tal supuesto. En este sentido, dispone el apartado 2º, art. 9 del Código Civil (CC, en lo sucesivo), que “...Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos…”. Pues bien: en lo que al caso particular respecta, la ley aplicable a los efectos del matrimonio será la Ley española. En concreto, el Derecho foral catalán. 

Efectivamente, es cuestión pacífica que al tiempo de celebrarse el matrimonio ambos cónyuges ostentaban la nacionalidad española. Sobre este particular cabe señalar que resulta de todo punto irrelevante que la mujer tuviera además la ciudadanía chilena, en el bien entendido de que a efectos de DIPr. prevalece la nacionalidad española a la luz de lo dispuesto en el Convenio sobre doble nacionalidad entre España y Chile [3]. En consecuencia, la Ley española es aplicable. Sin embargo, ¿qué Derecho? ¿el Derecho común o el Derecho foral catalán?

Al hilo de este planteamiento la respuesta deberá ser hallada en el Derecho interregional español. En esta línea, es preciso reproducir nuevamente el apartado 2º, art. 9, de cuyo tenor se sigue que “...Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; …”; y ponerlo en relación con los apartados 1º y 3º del art. 16, a la luz de cuya dicción literal se deduce, en primer lugar, que los conflictos de leyes internos serán dirimidos con arreglo a las normas de DIPr., y en segundo término, a los efectos de dicha aplicación extensiva, cualquier referencia hecha a la “ley personal” deberá entenderse realizada no a la “nacionalidad” sino a la “vecindad civil” [4]. Dicho de otro modo: el art. 9.2 por remisión del art. 16 es aplicable a los casos interregionales. Despejada la incógnita a propósito de qué cuerpo legal proporciona las reglas específicas en punto a dilucidar el concreto Derecho aplicable, huelga saber una cuestión previa:  ¿cuál es la vecindad civil de los cónyuges? 

En lo que se refiere al marido, es meridianamente claro que siempre ha tenido la vecindad catalana (vecindad por filiación). Por lo que respecta a la mujer también ostenta la misma vecindad por razón de residencia, en cuanto que fue ésta la vecindad por la cual optó la susodicha en el momento de inscribir la nacionalidad española adquirida a la sazón (art. 15.1 CC). Así, ambos tienen la vecindad catalana, esto es, la “misma ley personal”. Por lo tanto, los efectos del matrimonio serán regidos por el Derecho civil catalán ex art. 9.2 CC., el cual establece que, en defecto de pacto, el régimen económico matrimonial será el de separación de bienes [5]. 

En otro orden de ideas, ¿cuál hubiera sido, en hipótesis, la ley aplicable en el supuesto de que los cónyuges hubieran otorgado pacto o capitulaciones matrimoniales y en ese preciso momento la mujer todavía no hubiera obtenido la nacionalidad española, adquiriendo esta última pocos meses después de contraer matrimonio? A este respecto, dispone el apartado 3º del art. 9 que “...Los pactos o capitulaciones...serán válidos cuando sean conformes bien a la ley que rija los efectos del matrimonio, bien a la ley de la nacionalidad o de la residencia habitual de cualquiera de las partes al tiempo del otorgamiento…”. 

Por lo que hace referencia a la “Ley reguladora de los efectos del matrimonio, de la nacionalidad o la residencia habitual” (esto es, la Ley española; o mejor dicho, el Derecho foral catalán) se reproducen cuantas consideraciones han sido realizadas sobre este particular. Ahora bien: interesa llamar la atención en lo que respecta a la posibilidad de redactar los tan aludidos pactos o capitulaciones de conformidad con lo establecido en la Ley chilena previamente designada, toda vez que la mujer ostentaba dicha ciudadanía. En este sentido, el régimen prevalente en ausencia de pacto contrario sería el de sociedad conyugal [6]. 

Prima facie cabría pensar que el citado régimen es similar al regulado por el Dº común. No obstante, más allá del “nomen”, cualquier pretendida similitud resultaría más aparente que real. Valga como muestra el tenor literal del art. 1.749, del Código de 14 de Diciembre de 1.855, más conocido como “Código de Bello” (Código Civil de la República de Chile), el cual dispone que “... El marido es jefe de la sociedad conyugal, y como tal administra los bienes sociales y los de su mujer …” [7]. 

De ello resulta que la mujer no solo queda excluida de la administración de la economía familiar, sino que también las facultades dominicales de ésta sobre sus propios bienes quedan sustancialmente limitadas, cuando no desprovistas de contenido. Dicha aseveración se deja traslucir en el propio articulado. Por un lado, a pesar de los límites legales las prerrogativas del marido continúan siendo asaz amplias [8]. Por otro lado, la posición de la mujer no se ve compensada, ya que las posibilidades de participar en la gestión de la economía doméstica, o bien de realizar actos de disposición, quedan reducidas a supuestos muy concretos [9]. 

La Sra. V.E.V., póngase la hipótesis, tiene dos cuentas de ahorro y un apartamento de verano. Así las cosas, con “la ley en la mano” (si se permite la expresión), nuestra protagonista no hubiera podido tan siquiera extraer dinero de su propia cuenta bancaria. Tampoco poner su inmueble en arrendamiento, aun tratándose de un bien privativo suyo. Es el marido quien valora la conveniencia, o no, de poner el apartamento en arrendamiento al efecto de obtener ingresos extras, o de decidir si cabe autorizar cualquier acto de gestión respecto de la cuenta de ahorros de su esposa. Históricamente, en la sociedad chilena el hombre ha tenido la obligación esencial de procurarse los medios de subsistencia para el núcleo familiar, y la mujer el cuidado preferente de la prole [10]. Por lo tanto, la atribución de esta “administración única”, resultando de ello la exclusión de la mujer y la concentración del haz de facultades que permitan el ejercicio de aquélla, debe ser entendida en estas coordenadas.

A la luz de lo expuesto cabe inferir que el precitado articulado entraría en contradicción con el ordenamiento jurídico español, en particular el orden público internacional. A este respecto y descendiendo a detalles, es meridianamente claro que la tan aludida norma no solo vulnera el principio de igualdad entre el hombre y la mujer [11], sino que también podría estar conculcando el derecho a la propiedad, al asumir una “interpretación amplia” en relación a la restricción de un derecho fundamental [12]. En suma, dicha norma no podría desplegar efectos en España. Toda vez que el destino natural de una norma extranjera que resulte contraria al orden público del foro sería su exclusión tal y como dispone el art. 12. 3 CC “En ningún caso tendrá aplicación la ley extranjera cuando resulte contraria al orden público”.

Todo lo cual nos lleva a la conclusión que será menester realizar un estudio preliminar del contenido del Derecho extranjero y ponerlo en relación con los derechos y libertades fundamentales reconocidos en la CE y los tratados internacionales, a fin de poder conjugar el libre ejercicio de la autonomía de la voluntad con el debido respeto a las normas y principios esenciales del foro. 

Consideraciones finales:

Los apartados 2º y 3º, del art. 9 del Código Civil, tienen por objeto dilucidar cuál es el Derecho aplicable en los supuestos en los que existan conflictos de leyes

El Derecho interregional debe ser tenido en cuenta en la medida en que alguno de los datos fácticos del caso esté localizado en una comunidad autónoma con Dº propio, y respecto del cual quepan dudas a propósito de si aplicar el Dº común o bien el Dº civil autonómico correspondiente.

Será necesario proceder con carácter preliminar a un examen ponderado de las legislaciones en juego, por cuanto es el único modo de conjugar el libre ejercicio de la autonomía de la voluntad con el debido respeto a los derechos y libertades fundamentales. 

 

[1] y [2] Según datos del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA a fecha de 1 de enero de 2015.

[3] En los casos de doble nacionalidad y respecto de los cuales se discuta qué nacionalidad tiene que ser tenida en cuenta, se estará a lo dispuesto en los convenios internacionales firmados por el Reino de España (art. 9.9 CC). Dichos tratados dilucidarán cuál es la “nacionalidad efectiva”. En este sentido, el Convenio sobre doble nacionalidad entre España y Chile, de 14 de noviembre de 1958 (Vid. http://www.boe.es/datos/pdfs/BOE/1958/273/A09872-09874.pdf ), establece que la nacionalidad efectiva de cualesquiera de sus súbditos que ostenten además la nacionalidad del otro estado parte será aquélla que coincida con el domicilio o residencia habitual. Así, en lo que atañe a nuestro caso objeto de estudio, la nacionalidad prevalente es la española y por ende, es la nacionalidad que debe ser tenida en cuenta a efectos de DIPr.

[4] Disponen los apartados 1º y 3º, art. 16 CC, que “...Los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional se resolverán según las normas contenidas en el capítulo IV [normas de Derecho Internacional Privado] con las siguientes particularidades: ...1.º Será ley personal la determinada por la vecindad civil…3. Los efectos del matrimonio entre españoles se regularán por la ley española que resulte aplicable según los criterios del artículo 9 …”.

[5] Dicho régimen se recogía en el art. 7 de la “Compilació de Dret civil de Catalunya”, normativa vigente a la sazón. Cabe destacar que el Código civil de Cataluña actual ha preservado este “régimen histórico”, tal y como se colige del tenor literal de su art. 231-10 (Vid. http://noticias.juridicas.com/base_datos/CCAA/ca-l25-2010.l1t3.html#a231-10 )

[6] El art. 1.718, Código de 1855 (Código Civil chileno vigente a la sazón), de 14 de diciembre, dispone que “...A falta de pacto escrito se entenderá , por el mero hecho del matrimonio, contraída la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de este título…”. Debe señalarse que el Decreto con Fuerza de Ley Nº1, de 16 de mayo de 2000 (Código civil chileno actual) ha mantenido, en esencia, la literalidad del primer inciso:http://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=172986 .

[7] El “Código de Bello” debe su nombre a Andrés Bello (Caracas, 29 de noviembre de 1781-Santiago, 15 de octubre de 1865), impulsor y artífice del citado texto jurídico. 

[8] De acuerdo con el tenor de los incisos 3º a 6º, art. 1.749, y arts. 1.754, 1.755 y 1.756 del tan aludido código, los límites a las prerrogativas del marido son los siguientes:

(1) Enajenar o gravar los bienes raíces, tanto los de la sociedad como los de la mujer; así como los derechos hereditarios de la misma. 

(2)  Dar en arriendo o ceder la tenencia de los bienes raíces urbanos por más de cinco años, y los rústicos por más de ocho. Tanto los sociales como los de la mujer.

(3) Constituirse en aval, fiador o codeudor solidario, o bien prestar caución. 

En tales casos se requiere la autorización de la mujer.

[9] Salvo que el marido otorgue mandato, actúe conjuntamente con él o concurran circunsntancias excepcionales (como, v.gr. impedimento, ausencia, demencia,o sordomudez del cónyuge varón), la posibilidades de la esposa de participar en la gestión de la economía doméstica en el marco del régimen de gananciales son francamente exiguas. Harto ilustrativo es el tenor del art. 1.752 el cual dispone que “...La mujer por sí sola no tiene derecho alguno sobre los bienes sociales durante la sociedad…”. Si bien, no obstante lo señalado, la esposa dispone del denominado “patrimonio reservado”, que, en palabras de autores de la doctrina chilena como Pablo Palme C., representa un medio de protección que la ley concede a la mujer frente a los amplios poderes con que el marido administra la sociedad conyugal. A este respecto: Bienes reservados de la mujer casada, Pablo Palme C. : http://www.derecho-chile.cl/bienes-reservados/.

[10] Regímenes patrimoniales, Ed. Jurídica de Chile, Pablo Rodríguez Brez.

[11] El principio de igualdad está recogido tanto en la legislación doméstica como en varios instrumentos convencionales. Por un lado, el susodicho principio queda consagrado en el art. 14 de nuestra Carta Magna. Por otro lado, en lo que hace al Derecho Internacional: arts. 5 (“igualdad entre esposos”) y 1 (“prohibición de la discriminación”) de los Protocolos 7 y 12, respectivamente, del Convenio Europeo de Derechos Humanos; art. 3 Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales; art. 26 Pacto internacional derechos civiles y políticos; Convención sobre Eliminación sobre toda forma de Discriminación contra la Mujer de 1979. 

[12] El TC ha venido acogiendo una tesis restrictiva por lo que hace a los derechos que deben tener la consideración de “derecho fundamental”. Es decir, únicamente aquellos derechos comprendidos dentro de la relación contenida en los arts. 14-29 CE tendrían tal calificación. De ello resulta que, desde la perspectiva del legislador español, la propiedad no constituiría un derecho de entidad tal cuya inobservancia pudiera tener como corolario la “conculcación de los principios y valores esenciales de la sociedad española”. Ahora bien: comoquiera que la protección de la propiedad está consagrada en el art. 1 del Protocolo adicional del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1952 (publicado en el BOE el 12de enero de 1991), cabría “recalificar” la naturaleza del susodicho derecho y considerar su preservación como una cuestión de orden público. Ello sintoniza con el inciso 2º del art. 10 CE de cuyo tenor se sigue que “...Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España …”.




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