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Inscripción en el Registro Civil del Matrimonio Religioso y certificado de capacidad matrimonial

Inscripción en el Registro Civil del Matrimonio Religioso y certificado de capacidad matrimonial
El Boletín Oficial del Estado de 22 de abril de 2016, publicaba la Orden JUS/577/2016, de 19 de abril, sobre inscripción en el Registro Civil de determinados matrimonios celebrados en forma religiosa y aprobación del modelo de certificado de capacidad matrimonial y de celebración de matrimonio religioso. Su promulgación viene motivada por las modificaciones operadas en el Código Civil por la Ley 15/2015, de la Jurisdicción Voluntaria en materia de celebración del matrimonio en forma religiosa.

Nuestro ordenamiento otorga validez civil, además de al matrimonio canónico, según dispone el Acuerdo con la Santa Sede de 1979, y a los celebrados conforme a los ritos islámico, musulmán y judío, a los matrimonios celebrados con arreglo a los ritos de las Confesiones que hayan obtenido notorio arraigo en España[1].

La Orden delimita tanto su ámbito personal y material de aplicación como los requisitos necesarios para la inscripción de dichos matrimonios en el Registro Civil. Es relevante desde el punto de vista del Derecho Internacional Privado la delimitación de dichos ámbitos, dado que, en función del lugar de celebración del matrimonio y de la nacionalidad de los contrayentes, se exigirán los requisitos previstos en la misma, o deberá procederse a la comprobación de los requisitos exigidos por la norma extranjera aplicable.

La aplicación territorial se circunscribe a los matrimonios de dichas confesiones celebrados en España[2]. Ahora bien, si el matrimonio se celebrara en el extranjero y alguno de los contrayentes fuera nacional español, se puede proceder a la inscripción en el Registro Civil si se acredita el cumplimiento de los requisitos legales exigidos. Dispone el artículo 49 CC,

Cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España: 1.º En la forma regulada en este Código. 2.º En la forma religiosa legalmente prevista. También podrá contraer matrimonio fuera de España con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración[3].

El ámbito personal circunscribe a los matrimonios celebrados en España en los que uno o ambos contrayentes tengan la nacionalidad Española, o, siendo ambos extranjeros, el matrimonio se celebre en alguna de las formas religiosas admitidas por nuestro ordenamiento. En caso de que los cónyuges extranjeros celebren el matrimonio con arreglo a su ley personal y el mismo no se encuentre reconocido por la legislación española, la inscripción se practicará en virtud de certificación expedida por Funcionario competente, cumpliendo la forma prevista por la Ley personal de cualquiera de ellos (artículo 256.4º RRC)[4].

La inscripción del matrimonio en el Registro Civil requerirá la previa tramitación de un acta o expediente previo de capacidad matrimonial, conforme al artículo 58 de la LRC de 2011 la tramitación del acta corresponderá al Notario del domicilio de cualquiera de los contrayentes, la instrucción del expediente se encomienda al Letrado de la Administración de Justicia o Encargado del Registro Civil del domicilio de cualquiera de los contrayentes. Con arreglo a la disposición transitoria única de la Orden, los expedientes tramitados con anterioridad al 30 de junio de 2017 serán tramitados por el Encargado del Registro Civil con arreglo a las disposiciones de la Ley del Registro Civil.

En los supuestos de presencia de elemento extranjero, la expedición del certificado se regirá, en los Estados signatarios del mismo, por lo dispuesto en el Convenio de Munich de 1980, relativo a la expedición de un certificado de capacidad matrimonial. Nos encontramos ante un Convenio interpartes, el certificado se expedirá con arreglo al formulario previsto en el mismo, y exime de legalización del documento o de cualquier otra formalidad en dichos Estados.

Por Álvaro Gimeno Ruiz.
Community Manager de Millennium DIPr. Colegiado no ejerciente del ICA de Huesca.


[1] Artículo 60 CC: Igualmente, se reconocen efectos civiles al matrimonio celebrado en la forma religiosa prevista por las iglesias, confesiones, comunidades religiosas o federaciones de las mismas que, inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, hayan obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España.
[2] De conformidad con el artículo 2 y la exposición de motivos de la orden la aplicación se realiza a los matrimonios celebrados conforme a los ritos judío, evangélico e islámico (Leyes 24,25 y 26 de 1992) y los de las confesiones que han obtenido notorio arraigo (Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días, Iglesia de los Testigos de Jehová, Federación de Comunidades Budistas de España y la Iglesia Ortodoxa).
[3] Redacción dada por la Ley 15/2015, que entrará en vigor el 30 de junio de 2017. Sobre la misma vid. LOZANO GAGO M.L Proyecto de ley de jurisdicción voluntaria: Los secretarios judiciales podrán casar y divorciar. Millennium DIPr. http://www.millenniumdipr.com/n-143-proyecto-de-ley-de-jurisdiccion-voluntaria-los-secretarios-judiciales-podran-casar-y-divorciar.
[4] Artículo 50 CC: Si ambos contrayentes son extranjeros, podrá celebrarse el matrimonio en España con arreglo a la forma prescrita para los españoles o cumpliendo la establecida por la ley personal de cualquiera de ellos.
Millenium DIPr

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