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La nueva regulación del exequátur y el régimen de notificaciones en procedimientos de mutuo acuerdo

La nueva regulación del exequátur y el régimen de notificaciones en procedimientos de mutuo acuerdo
En nuestro ordenamiento jurídico-procesal el procedimiento establecido para conceder eficacia en España a una sentencia o resolución extranjera es el denominado “exequátur”.  Se trata de un procedimiento de honda raigambre y tradición jurídica cuyos principales aspectos venían regulados históricamente en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, habiendo contribuido de manera decisiva la jurisprudencia del Tribunal Supremo a perfilar o delimitar sus principales aspectos y cuestiones jurídicas más relevantes.
La finalidad del exequátur no es otra que lograr que una sentencia o resolución dictada por otro Estado soberano tenga efectos jurídicos y plena eficacia en nuestro propio territorio, como si hubiese sido dictada por un Tribunal español, para lo cual dicha resolución se somete a un examen formal por nuestros Tribunales (actualmente Juzgados de Primera Instancia o Mercantil, artículo 85.5 y concordantes de la LOPJ) para verificar y contrastar que respeta y se ajusta a los principios básicos y esenciales de nuestro propio sistema jurídico. Como se comprenderá fácilmente, este procedimiento constituye un engranaje fundamental para la correcta cooperación jurídica entre Estados, pues partiendo siempre del respeto de la propia soberanía interna, permite recocer fuerza ejecutiva a las resoluciones judiciales o análogas emanadas de otro Estado.
Ahora bien, durante la pasada legislatura, que generó una actividad legislativa casi sin precedentes en nuestra reciente historia democrática con la reforma de un número ingente de leyes, también se vio afectado el citado procedimiento de exequáturque ha pasado de estar regulado en la vetusta ley decimonónica a la vigente Ley 29/2015 de 30 de julio de cooperación jurídica internacional en material civil, norma que dedica al que denomina “procedimiento judicial de exequátur” el Capítulo IV, del Título V, artículos 52 y siguientes. La exposición de motivos de la nueva norma explica la necesidad de la reforma de dicho procedimiento en los siguientes términos: “El proceso judicial de exequátur es una de las piezas claves del texto y una de las áreas más necesitadas de reforma en nuestra legislación interna. La vigente Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, derogó la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881, con la excepción, entre otras normas, de los artículos 951 a 958, sobre eficacia en España de sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales extranjeros, que quedaron en vigor hasta la vigencia de la Ley sobre cooperación jurídica internacional en materia civil. El diseño actual de los artículos 951 a 958 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 no se coordina con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha desbordado el tenor literal de tales preceptos, ni con leyes especiales modernas o con la más autorizada doctrina. Para el diseño de un nuevo proceso judicial de exequátur se han tenido en cuenta las más actuales corrientes doctrinales, así como las concreciones legislativas más recientes que, a modo de ejemplo, surgen de la normativa de la Unión Europea, y de ejemplos puntuales de nuestra reciente normativa contenidos en textos como la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, y la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.”[1]
En cualquier caso, es indudable que este cambio legislativo va a suscitar dudas interpretativas respecto al nuevo procedimiento establecido por el legislador que requerirán de la intervención de las Audiencias Provinciales en apelación, y del Tribunal Supremo en última instancia, para fijar un criterio o canon interpretativo fiable y duradero. Pero de entre todas esas cuestiones que pueden plantearse, la intención de este artículo es modestamente la de analizar una duda concreta que ya se suscitaba con la normativa anterior, a saber: en los supuestos de divorcios o separaciones de mutuo acuerdo dictadas por un Tribunal o autoridad extranjera, ¿es necesario e imprescindible en todo caso dar traslado de la demanda de exequátur presentada al ex cónyuge no personado?
Como planteaba José María Prieto Fernández-Layos, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Familia de Madrid, con la anterior normativa: “mientras un determinado sector de operadores jurídicos aboga por considerar siempre necesaria la audiencia de la contraparte para otorgar fuerza en España a las sentencias dictadas en el extranjero, ya sean contenciosas o de mutuo acuerdo, otro sector entiende que no se precisa oír a la parte contra quien se dirija la ejecutoria en este último caso, reservando la audiencia sólo para los supuestos contenciosos. Aquéllos fundamentan su criterio en el derecho de defensa y éstos en los principios de actos propios y economía procesal. ¿Resulta necesario oír a la parte contra quien se dirija la ejecutoria en los supuestos del reconocimiento en España de sentencias de mutuo acuerdo dictadas por las Tribunales extranjeros?”[2]
Pues bien, el punto de partida para resolver esta cuestión a tenor de la normativa legal vigente sería el artículo 54.3 de la citada Ley 29/2015 cuya redacción es el siguiente: “La demanda se habrá de dirigir contra aquella parte o partes frente a las que se quiera hacer valer la resolución judicial extranjera.”. Pues bien, atendiendo al tenor literal del dicho precepto la respuesta inicial sería que sí que es necesario en todo caso dicho traslado o emplazamiento a la parte demandada para que pueda oponerse a la misma en el plazo de 30 días como preceptúa el artículo 54.5 de la Ley 29/2015.
Ahora bien, yendo más allá de una interpretación literal del citado precepto se considera, y esta es la tesis principal de este artículo, que existen elementos interpretativos sólidos para sostener que en los concretos supuestos de divorcios o separaciones de mutuo acuerdo no sería necesario dicho traslado o emplazamiento, que se podría soslayar por el órgano judicial que conoce del exequátur. Y ello por una razón esencial, y es que como se explicaba ya bajo la vigencia de la anterior regulación, concretamente el artículo 956 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, se disponía que Previa la traducción de la ejecutoria hecha con arreglo a derecho, después de oír, por término de nueve días, a la parte contra quien se dirija y al Fiscal, el Tribunal declarará si debe o no darse cumplimiento a dicha ejecutoria.” Pero lo cierto es que a pesar de esa redacción literal el propio Tribunal Supremo[3] había venido considerando que en los procedimientos tramitados de mutuo acuerdo se podía prescindir del trámite de audiencia a la parte no personada, bastando en tales supuestos con el previo traslado al Fiscal para poder dictar la resolución correspondiente concediendo el exequátur, y ello con fundamento en que si el solicitante fue quien ocupó la posición de demandado en el procedimiento de origen y ahora es él quien solicita el exequátur o bien constaba su intervención en el procedimiento de mutuo acuerdo, se podía presumir que la otra parte está conforme con la petición de “exequátur” pues tendría pleno conocimiento de la sentencia extranjera dictada,  quedando de esta forma perfectamente cubiertas todas las garantías que imponen el derecho de defensa.
Sobre esta posición del Tribunal Supremo bajo la vigencia de la normativa de 1881 pueden señalarse diversos autos de la Sala 1ª de lo Civil Tribunal Supremo como por ejemplo el de 23/09/2003 y los que en tal resolución se citan. (Roj: ATS 9316/2003 - ECLI:ES:TS:2003:9316A Id Cendoj: 28079110012003206198 Nº de Recurso: 166/2003  Ponente: XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ, que señala en su fundamento de derecho 4º que “En cuanto al requisito 2º del mismo artículo 954, se tiene por probado que el solicitante de exequátur fue demandado en el juicio de origen, por lo que, según reiterado criterio de esta Sala, se han de tener por satisfechas todas las garantías que imponen el derecho de defensa y la proscripción de la indefensión (por todos, AATS de 24-3-98, 31-3-98, 7-4-98, 26-1-99, 13-4-99, 28-3-2000, 4-7-2000, 14-11-2000, 30-1-2001, 20-2-2001, 13-3-2001, 30-10-2001, 6-11-2001, 28- 12-2001, 22-01-2002, 16-7-2002, 15-10-2002 y 26-11-2002 entre otros).”
Siendo que, si como se ha visto, la redacción de la Ley 29/2015 no ha variado sustancialmente la que establecía la LEC de 1881 en cuanto al traslado de la demanda, puede llegarse con razonable seguridad y certidumbre a la conclusión o corolario de que el criterio interpretativo sentado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo resultaría igualmente aplicable a la nueva regulación, y que por lo tanto, en estos supuestos de divorcios o separaciones de mutuo acuerdo ninguna indefensión se produce a la parte demandada del exequátur ni se merma su derecho de defensa aunque no se le dé traslado de la demanda, pues se presume que es conocedor de la resolución extranjera dictada a la que prestó su plena conformidad (doctrina del acto propio). Ello sin perjuicio, lógicamente, de que Tribunal, previa admisión por decreto del Letrado de la Administración de Justicia, deba examinar los restantes requisitos que establece la normativa vigente para conceder o denegar el exequátur mediante el correspondiente auto (artículo 54.7 de la Ley 29/15).
Solución que, por lo demás, siendo plenamente respetuosa con los citados principios de defensa, contradicción y derecho a un proceso justo, permitiría agilizar notablemente este tipo de reclamaciones, pues a nadie se le escapa el tiempo que puede conllevar o requerir la búsqueda del otro ex cónyuge, sobre todo si reside en el extranjero con la consiguiente comisión rogatoria. En cualquier será de gran interés conocer qué posición adopta nuestro Tribunal Supremo cuando llegue a su conocimiento la nueva normativa, pues el artículo 55.2 de la Ley 29/2015 le habilita para entender de este procedimiento vía recurso de casación o extraordinario por infracción procesal.  
Por Jaime Font de Mora Rullán
Letrado de la Administración de Justicia

[1] Puede encontrarse un buen resumen de la nueva normativa de 2015 y las principales características y rasgos del procedimiento en el siguiente artículo: Viñals Camallonga, José María, “La reforma del procedimiento de exequátur civil y mercantil” en Legaltoday, http://www.legaltoday.com/practica-juridica/civil/civil/la-reforma-del-procedimiento-de-exequatur-civil-y-mercantil
En el que se llega a las siguientes conclusiones: “Resultando muy ajustado el debate, finalmente la mayoría de nuestros colaboradores entiende que no es necesario oír a la parte contra quien se dirija la ejecutoria en los supuestos del reconocimiento en España de sentencias de mutuo acuerdo dictadas por las Tribunales extranjeros ya que, pese a sí serlo en las resoluciones dictadas en procesos contenciosos, se estima que, entre otros motivos, el mutuo acuerdo asumido en el procedimiento tramitado en el extranjero constituye un acto propio que justifica la falta de audiencia de la contraparte, siendo de reseñar el beneficio que se obtiene de la aplicación del principio de economía procesal que supone la posibilidad de obviar comisiones rogatorias, cuyo cumplimiento exige siempre el transcurso de largos periodos de tiempo, lo que es contraproducente en orden a preservar los intereses urgentes a proteger en materia de familia, lo que afectaría a la tutela judicial efectiva proclamada en el art. 24 CE (EDL 1978/3879). Así, se indica por esta corriente que, garantizado que no se ha producido indefensión, dar audiencia al demandado en el proceso de exequátur es un trámite inútil que sólo conduce a alargar innecesariamente el procedimiento. Y se añade que en la mayor parte de los casos el demandado se encuentra en el extranjero y que la tramitación de la comisión rogatoria necesaria para darle audiencia puede prolongar, a veces años, la duración del exequátur, y, sobre resultar esa demora en ocasiones poco respetuosa con el derecho del actor a un proceso sin dilaciones indebidas, tal actuación deviene especialmente inútil y superflua. La posición contraria, integrada por Dña. Gema Espinosa, Don Juan M. Jiménez de Parga, Don Vicente Magro y Don Luis Zarraluqui, entiende sin embargo, en síntesis y además de otras consideraciones, que la vigencia del art. 956 LEC de 1881 (EDL 1881/1) establece tal exigencia y que ésta es extendible tanto a los procesos contenciosos como de mutuo acuerdo, pues el legislador y la voluntas legis no especifica la exclusión de tal presupuesto o exigencia en las sentencias de procesos consensuados, por lo que tampoco el intérprete de la norma ha de efectuar, en su labor interpretativa, tal distinción.”
[3] Sobre esta cuestión se puede consultar el artículo de Bonillo Garrido, Luis,  “El reconocimiento y ejecución en España de sentencias extranjeras de divorcio” en Lexnova,  http://civil.blogs.lexnova.es/2012/06/27/el-reconocimiento-y-ejecucion-en-espana-de-sentencias-extranjeras-de-divorcio/ También se alude a esta cuestión con la normativa anterior, defendiendo la postura favorable a la no necesidad de traslado de la demanda, en las siguientes webs: http://www.tuexequatur.com/2013/11/01/audiencia-al-demandado-en-las-demandas-de-exequ%C3%A1tur-de-divorcio-de-mutuo-acuerdo/; http://www.amaliosanchezabogado.es/blog/2015/04/28/El-Exequ%C3%A1tur-en-Espa%C3%B1a-de-Sentencias-de-divorcio-extranjeras.aspx
 
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