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"Régimen de recursos en el Proceso Europeo de Escasa Cuantía" por Marisa Castelló Foz

"Régimen de recursos en el Proceso Europeo de Escasa Cuantía" por Marisa Castelló Foz
RESUMEN: El proceso europeo de escasa cuantía permite cualquier tipo de demanda cuando su valor, excluidos los intereses, gastos y costas, no rebase los 5.000 euros. La aplicación en España del Reglamento (CE) no 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de julio de 2007, ha llevado a la introducción de la Disposición Final Vigésima cuarta en la LECiv. a fin de concretar entre otros aspectos, el relativo a los recursos procedentes con arreglo a nuestra legislación procesal en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 25 del mencionado Reglamento (CE).
ABSTRACT: The European Small Claims procedure allows any type of demand, excluding all interest, expenses and disbursements, where the value of a claim does not exceed EUR 5000. The application in Spain of Regulation (EC) No 861/2007 of the European Parliament and of The Council of 11 July 2007 has led to the introducing of DF 24 LECiv in order to realize, among other aspects, the relative to the appeal under our procedural law in accordance with Article 25 of Regulation (EC).
PALABRAS CLAVE: Proceso europeo de escasa cuantía. Recursos. Apelación. Revisión.
KEYWORDS: European Small Claims Procedure. Appeal. Appellate procedure. Review.
SUMARIO: I. Introducción. II. Régimen de recursos. La revisión de la sentencia. III Conclusiones.
I. INTRODUCCIÓN.
La Disposición Final Vigésima cuarta introducida por la Ley 4/2011, de 24 de marzo, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para facilitar la aplicación en España de los procesos europeo monitorio y de escasa cuantía, tiene por objeto, tal y como expone el Preámbulo de la Ley que la introduce, el “facilitar la aplicación en España del proceso europeo de escasa cuantía y a la espera de que se aborde la aprobación de la ley de cooperación jurídica internacional que prevé nuestra ley de Enjuiciamiento Civil”. Dicho proceso se caracteriza por el uso de formularios, lo que obliga a las Administraciones públicas competentes a poner a disposición tanto de los tribunales como del público aquellos formularios que se puedan prever, pero que a pesar de su sencillez "...garantiza que las sentencias dictadas en este proceso sean ejecutables sin ningún proceso intermedio, en particular, sin necesidad de declaración de fuerza ejecutiva en el Estado miembro de ejecución (supresión del exequátur)." (Considerando (1) del Reglamento (UE) 2015/2421 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2015) .
El Reglamento (CE) no 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de julio de 2007 por el que se establece el proceso europeo de escasa cuantía "...se aplicará a los asuntos transfronterizos tal como se definen en el artículo 3 en materia civil y mercantil, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, cuando la cuantía de la demanda no exceda de 5.000 EUR en el momento en que el órgano jurisdiccional competente reciba el formulario de demanda, excluidos los intereses, gastos y costas..." (Artículo 2 del Reglamento). Por tanto, podrán tramitarse a través de este procedimiento aquellas demandas pecuniarias y no pecuniarias que no superen el umbral de los 5.000 euros, a diferencia del proceso monitorio europeo que se limita únicamente a la demandas de créditos pecuniarios.
El Reglamento (UE) 2015/2421 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2015 (en adelante Reglamento (UE) 2015/2421), por el que se ha modificado el Reglamento (CE) no 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de julio de 2007 (en adelante Reglamento (CE) 861/2007), elevó el límite relativo a la cuantía de la demanda que pasó de ser de 2.000 euros a 5.000 euros, lo cual como se verá también ha tenido su repercusión en cuanto al régimen de recursos aplicable contra la sentencia dictada en este tipo de procesos, y sin que por ello se haya modificado el artículo 17 del Reglamento (CE) 861/2007; y sí en cambio su artículo 18 relativo a la revisión de la sentencia dictada al amparo de dicho proceso.
 
II. RÉGIMEN DE RECURSOS. LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA.
a) Régimen de recursos:
El Considerando (26) del Reglamento (CE) 861/2007 establece: "Toda referencia realizada en el presente Reglamento a un recurso debe incluir todas las posibles vías de recurso disponibles con arreglo a la legislación nacional.".
Y el artículo 19 del mencionado Reglamento relativo a la "Legislación procesal aplicable" dispone que: "Sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, el proceso europeo de escasa cuantía se regirá por la legislación procesal del Estado miembro en el que se desarrolle el proceso". Estableciendo el artículo 17 bajo la rubrica"Recurso", en su apartado 1o que: "Los estados miembros informarán a la Comisión sobre la posibilidad de recurso, en su Derecho procesal, contra una sentencia dictada en el proceso europeo de escasa cuantía y sobre el plazo en el que debe interponerse el recurso. La comisión hará pública esta información".
Como se observa, dicho artículo no exige que la sentencia dictada deba ser recurrible sino que remite en este punto a lo que los diferentes Estados miembros puedan legislar; y es por ello que la Disposición Final Vigésima cuarta de la LECiv. introducida por la Ley 4/2011, de 24 de marzo, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su apartado 6o establece que “Contra la sentencia que ponga fin al proceso europeo de escasa cuantía podrá interponerse el recurso que corresponda de acuerdo con esta ley”; así pues, contra dichas resoluciones la parte que se considera afectada desfavorablemente por las mismas podrá interponer los recursos previstos en la LECiv.
Ello nos lleva a afirmar, interpretando tanto la Disposición Final Vigésima cuarta como el artículo 455.1 en su actual redacción, que frente a una sentencia dictada en un litigio transfronterizo de escasa cuantía cabe interponer el mismo recurso que procedería si el asunto se hubiera tramitado conforme al procedimiento definido en la LECiv., la cual remite al ámbito del juicio verbal cuando se tratan de demandas (pecuniarias o no) cuya cuantía no exceda de 6.000 euros (artículo 250.2 LECiv.).
Se hace preciso señalar que, si bien en el momento en que se introdujo esta Disposición Final, el artículo 455.1 LECiv mantenía todavía su redacción original en vigor a partir del 8 de enero de 2001 en la que se establecía que las sentencias dictadas en toda clase de juicio eran apelables en el plazo de cinco días. Dicha redacción se modificó por la ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal publicada el 11 de octubre de 2011 y entró en vigor a partir del 31 de octubre de 2011, suprimiendo la apelación contra las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros.
Por tanto, vigente el Reglamento (CE) 861/2007, y a partir del 31 de octubre de 2011 y hasta que no se elevó el límite relativo a la cuantía de la demanda de 2.000 euros a 5.000 euros por el Reglamento (UE) 2015/242; y tratándose de reclamaciones que no superaban los 2.000 euros, a tenor de nuestra legislación procesal correspondía decidirse la demanda por los cauces del juicio verbal por razón de la cuantía para el cual estaba excluido el recurso de apelación a tenor del artículo 455.1 LECiv. Así pues, hasta que no se elevó el límite de la cuantía de la demanda, contra las sentencias que ponían fin al proceso europeo de escasa cuantía no podía interponerse ningún recurso.
En la actualidad, al elevarse el límite relativo a la cuantía de la demanda hasta los 5.000 euros; y por remisión a lo dispuesto en el artículo 250.2 LECiv.: " Se decidirán también en el juicio verbal las demandas cuya cuantía no exceda de 6.000 euros..." y 455.1 LECiv.: "1. Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros.", y siempre que se trate de demandas, pecuniarias o no, de cuantía superior a los 3.000 euros podrà interponerse recurso de apelación, estando vetado el sistema de recursos para aquellas demandas de cuantía inferior.
Ahora bien, el artículo 4o, apartado 3o del Reglamento (CE) 861/2007 dispone que
“Cuando una demanda no esté incluida en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, el órgano jurisdiccional informará de ello al demandante. A no ser que el demandante desista de la demanda, el órgano jurisdiccional la tramitará de acuerdo con la legislación procesal aplicable en el Estado miembro en el que vaya a desarrollarse el proceso.”. Disponiendo a su vez el apartado 4o párrafo segundo del mismo artículo, modificado por el Reglamento (UE) 2015/242, que: "El órgano jurisdiccional informará al demandante de tal desestimación y de si cabe recurso en contra."
Ello quiere decir que, bien porque se supere el límite financiero/económico de las demandas, o bien porque se trate de demanda con objeto distinto, civil y mercantil, al permitido por el Reglamento; siempre que el demandante no desista de su demanda el procedimiento podrá continuar adelante pero con aplicación, ahora sí, de la legislación procesal del Estado miembro; lo que supondrá en el caso de España la aplicación de la LECiv., y por tanto el sistema de recursos en ella establecido y la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra la sentencia que se dicte si el procedimiento se ha seguido por los cauces del procedimiento verbal por razón de la cuantía que supere los 5.000 euros (hasta el límite de los 6.000 euros); o por el procedimiento ordinario de tratarse de cantidad superior; o por razón de la materia, cuando se trate de las excluidas para el proceso de escasa cuantía, independientemente que se haya seguido el procedimiento por los cauces del juicio verbal o el ordinario.
Lo expuesto viene corroborado en parte cuando en aplicación del artículo 25 Reglamento (CE) 861/2007, modificado por el Reglamento (UE) 2015/242, según el cual: "1. A más tardar el 13 de enero de 2017, los Estados miembros comunicarán a la Comisión: g) los recursos posibles con arreglo a su Derecho procesal de conformidad con el artículo 17, el plazo en el que dicho recurso debe presentarse y ante qué órgano jurisdiccional debe interponerse;..." y consultado el Portal Europeo de e-justicia, se observa que España como Estado miembro ofrece la siguiente información actualizada a fecha 3 de abril de 2018: “No cabe recurso ordinario de apelación en los procesos de escasa cuantía en reclamaciones inferiores a 3.000 euros. Para reclamaciones entre 3.000 y 5.000 euros es posible interponer recursos de apelación ante el propio tribunal que dictó la resolución que resolverá sobre su admisión y posterior remisión, para su resolución a la Audiencia provincial. El plazo para interponer el recurso es de 20 días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia.” .
Como es de observar, ninguna referencia se realiza tampoco al recurso al que hace mención el artículo 4.4o, pfo.2o del Reglamento.
b) La revisión de la sentencia.
El Considerando (31) del Reglamento (CE) 861/2007 establece que: "Deben existir normas mínimas para la revisión de una sentencia en aquellos casos en que el demandado no haya podido oponerse a la demanda."
Es interesante poner de manifiesto que aunque no se trate de un recurso propiamente dicho, el artículo 18 del Reglamento (CE) 861/2007, modificado por el Reglamento (UE) 2015/242 establece la posibilidad que el demandado pueda solicitar la revisión de la sentencia dictada en el ámbito de un proceso europeo de escasa cuantía.
Efectivamente, dicho precepto establece bajo la rubrica de "Revisión de la sentencia en casos excepcionales" que:
"1. El demandado que no se haya personado tendrá derecho a solicitar una revisión de la sentencia dictada en el proceso europeo de escasa cuantía ante el órgano jurisdiccional competente del Estado miembro en el que se haya dictado la sentencia cuando:
a) al demandado no se le hubiese notificado el formulario de demanda o, en el caso de una vista oral, no se le hubiese citado a esta en tiempo oportuno y de forma que se le permitiese preparar su defensa, o
b) al demandado le hubiese resultado imposible contestar a la demanda por causa de fuerza mayor o circunstancias extraordinarias ajenas a su responsabilidad, salvo que el demandado no hubiese recurrido la sentencia cuando hubiera podido hacerlo.
2. El plazo para solicitar la revisión será de 30 días. Empezará a contar desde la fecha en que el demandado tuvo efectivamente conocimiento del contenido de la sentencia y pudo reaccionar, a más tardar desde la fecha de la primera medida de ejecución que tenga por efecto la inalienabilidad de los bienes del demandado, en su totalidad o en parte. Dicho plazo no admitirá prórroga.
3. Si el órgano jurisdiccional rechaza la solicitud de revisión prevista en el apartado 1 debido a que no se cumple ninguno de los motivos de revisión enunciados en dicho apartado, la sentencia se considerará firme.
Si el órgano jurisdiccional decide que la revisión está justificada por alguno de los motivos a que se refiere el apartado 1, la sentencia dictada en el proceso europeo de escasa cuantía será declarada nula de pleno derecho. No obstante, el demandante conservará el beneficio de cualquier interrupción de los plazos de prescripción o caducidad cuando sea de aplicación tal interrupción de acuerdo con la normativa nacional".
Ahora bien, a la vista de lo que hemos expuesto hasta el momento; que no se trata de ningún recurso según se reconoce en el Reglamento (CE) 861/2007 y de que ninguna mención se hace a la revisión de sentencias en la Disposición Final Vigésima cuarta de la LECiv., cabe preguntarnos cuál será el cauce procesal y órgano competente para resolver las solicitudes de revisión de estas sentencias. El artículo 25 del Reglamento (CE) 861/2007, modificado por el Reglamento (UE) 2015/242, al que ya nos hemos referido anteriormente al tratar el sistema de recursos obliga a España a comunicar a la Comisión: " h) los procedimientos de solicitud de revisión previstos en el artículo 18 y los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de dicha revisión;".
La información ofrecida por España a través del Portal Europeo de e-justicia, actualizada a 3 de abril de 2018 es la siguiente: "El procedimiento de revisión se sustanciará de acuerdo con los trámites previstos para el procedimiento ordinario".
Cabe suponer a la vista de la escueta información ofrecida, que el procedimiento al que hace mención sea el que regula nuestra LECiv. para la rescisión de sentencias firmes en los artículos 496 y siguientes de la LECiv., donde en su artículo 501 LECiv. dispone que :"Los demandados que hayan permanecido constantemente en rebeldía podrán pretender, del tribunal que la hubiere dictado, la rescisión de la sentencia firme en los casos siguientes:
1o De fuerza mayor ininterrumpida, que impidió al rebelde comparecer en todo momento, aunque haya tenido conocimiento del pleito por haber sido citado o emplazado en forma.
2o De desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando la citación o emplazamiento se hubieren practicado por cédula, a tenor del artículo 161, pero ésta no hubiese llegado a poder del demandado rebelde por causa que no le sea imputable.
3o De desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando el demandado rebelde haya sido citado o emplazado por edictos y haya estado ausente del lugar en que se haya seguido el proceso y de cualquier otro lugar del Estado o de la Comunidad Autónoma, en cuyos Boletines oficiales se hubiese publicado aquéllos."
Disponiendo en el artículo 504 que: "2. la pretensión del demandado rebelde de que se rescinda una sentencia firme se sustanciará por los trámites establecidos para el juicio ordinario, que podrá ser iniciado por quienes hayan sido parte en el proceso.".
Los supuestos en que cabe la revisión de sentencias firmes en uno y otro caso son similares; el procedimiento, por lo que se ha podido comprobar, es el mismo -el del juicio ordinario-; por lo que ninguna duda debería albergar de que se trata de este procedimiento al que se refiere la comunicación ofrecida por España a la Comisión. Faltaría únicamente por concretar el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de esta revisión y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 501 LECiv. seria el tribunal que hubiera dictado la sentencia cuya rescisión se pretende, tal y como también establece el apartado 1o del artículo 18 del Reglamento (CE) 861/2007, modificado por el Reglamento (UE) 2015/242.
 
III. CONCLUSIONES.
El 19 de Noviembre de 2013, la Comisión Europea emitió el "Informe de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo sobre la aplicación del Reglamento (CE) no 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía". En él se especificaba como uno de los obstáculos a la aplicación del Reglamento el desconocimiento de la existencia y funcionamiento del proceso, en concreto se afirmaba que: "Para la aplicación satisfactoria del proceso europeo de escasa cuantía, es necesario que los interesados -los ciudadanos, los órganos jurisdiccionales y otros organismos de ayuda y asesoramiento- conozcan su existencia y funcionamientos. Se ha demostrado, sin embargo, que ni los ciudadanos ni los órganos jurisdiccionales están todavía bien informados...". y si bien es cierto que con posterioridad a dicho informe el Reglamento (UE) 2015/2421 modificó el anterior Reglamento (CE) 861/2007, y que existe en el Portal Europeo de e-justicia una guia práctica para distinguir y utilizar el proceso europeo de escasa cuantía; a la luz del trabajo expuesto, se hace evidente todavía la existencia de deficiencias en la información no sólo al ciudadano, sinó también para los órganos jurisdiccionales, en una cuestión tan fundamental como el sistema de recursos o de revisión de las sentencias dictadas en el ámbito del proceso europeo de escasa cuantía. Información que no debería dejarse a la remisión y posterior interpretación de la normativa interna de cada país sino que debería explicitarse suficientemente al menos en la legislación procesal de cada país, en nuestro caso en la Disposición Final Vigésima cuarta de la LECiv .
 
Millenium DIPr

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