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Doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el reenvío en el ámbito sucesorio tras el Reglamento (UE) Nº 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de julio de 2012

Doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el reenvío en el ámbito sucesorio tras el Reglamento (UE) Nº 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de julio de 2012
Marisa Castelló Foz
Juez sustituta adscrita al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
 
 
RESUMEN: La entrada en vigor del Reglamento (UE) nº 650/2012 de 4 de Julio de 2012, no evita la aplicación por razones de temporalidad de la doctrina del Tribunal Supremo sobre reenvío y que mantiene con aquél sustanciales diferencias en caso de conflicto de leyes.
 
ABSTRACT: The entry into force of the Regulation (EU) no 650/2012 not prevent the application for reasons of temporality of the doctrine of the Supreme Court on forwarding and that  keeps with that substantial differences in the case of a conflict of laws.
 
PALABRAS CLAVE: Sucesión. Reenvío. Conflicto de leyes. Reglamento (UE) nº 650/2012. Jurisprudencia.
 
KEYWORDS: Succession. Forwarding. Conflict of Laws. Regulation (EU) no 650/2012. Jurisprudence.
 
SUMARIO: I. Introducción. II. Consolidación de la doctrina jurisprudencial del TS sobre reenvío en el ámbito sucesorio.
 
I. INTRODUCCIÓN.
 
Tal y como se expone en los Considerandos del Reglamento (UE) número 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de Julio de 2012 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo; éste se adopta con la finalidad de que los ciudadanos europeos “puedan organizar su sucesión, garantizando de manera eficaz los derechos de los herederos y legatarios y de las personas próximas al causante así como de los acreedores de la herencia” estableciendo, entre otras, las disposiciones sobre competencia y ley aplicable a su sucesión y garantizando con ello que exista un “nexo real entre la sucesión y el Estado miembro en que se ejerce la competencia” y que “la autoridad que sustancie la sucesión aplique, en la mayoría de los casos su propio Derecho.”
Con dicha finalidad, en sus arts. 4 y 21 se establece como regla general a efectos de determinar la competencia y la ley aplicable, que sea la residencia habitual que tuviera el causante en el momento del fallecimiento la que determine el tribunal del Estado miembro que deberá conocer sobre la totalidad de la sucesión, así como la ley que deba aplicarse a la misma.
Pero además, para garantizar que la sucesión se rija por una ley previsible con la que los ciudadanos europeos guarden una estrecha vinculación, el Reglamento en su artículo 22 establece la posibilidad que cualquier persona pueda elegir la ley aplicable a su sucesión designando la ley del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento. De esta forma se capacita a los ciudadanos para organizar su sucesión mediante la elección de la ley aplicable que deberá limitarse a la ley de un Estado de su nacionalidad, para garantizar de esta forma que exista una conexión entre el causante y la ley elegida, pero también para frustrar las expectativas legítimas de los herederos forzosos (Considerando 38).
A los efectos de lo que se expondrá seguidamente, el Considerando 57 señala que “Las normas en materia de conflicto de leyes establecidas en el presente Reglamento pueden llevar a la aplicación de la ley de un tercer Estado. En tales casos, se han de tomar en consideración las normas de Derecho internacional privado de ese Estado. Si estas normas disponen el reenvío a la ley de un Estado miembro o a la ley de un tercer Estado que aplicaría su propia ley a la sucesión, ese reenvío se debe aceptar a fin de garantizar la coherencia internacional. No obstante, se ha de excluir el reenvío en aquellos casos en que el causante haya hecho la elección de la ley en favor de la ley de un tercer Estado”; es por ello que en su art. 34 relativo al Reenvío se establece que éste nunca se aplicará respecto de las leyes a que se refiere, entre otros, el art. 22 relativo a la Elección de la ley aplicable.
Este panorama se ve alterado por la aplicación del ordenamiento jurídico interno del Estado español a tenor de la Disposición transitoria primera del Reglamento (UE) núm. 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de julio, que establece su aplicación a la sucesión de las personas que fallezcan el 17 de agosto de 2015 o después de esa fecha; lo que ha llevado a que por el TS se hayan dictado dictado diversas sentencias en las que consolida una línea jurisprudencial que diverge sustancialmente de lo expuesto en materia de competencia y ley aplicable a la sucesión que contiene el citado Reglamento cuando se trata de la sucesión de personas fallecidas antes del 17 de agosto de 2015.
II. CONSOLIDACIÓN DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DEL TS SOBRE REENVIO EN EL ÁMBITO SUCESORIO.
La STS núm. 56/2019, de 15 de enero de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:56), en un caso de sucesión de un ciudadano británico residente en España desde 1984 y que falleció en Algeciras el 24 de diciembre de 2011, estima el recurso de casación interpuesto por el legitimario, hijo del difunto, y contra su heredera testamentaria, casando la sentencia por considerarla contraria a la interpretación jurisprudencial de los arts. 9.8 y 12.2 ambos del CCiv.
En definitiva, en el supuesto examinado se trata de resolver un conflicto de normas de derecho internacional privado en materia de sucesiones, y establecer si, “…en contra de la voluntad del causante que dispuso de sus bienes conforme a su ley nacional, que se basa en la libertad de testar, es aplicable, al amparo del art. 12.2 CCiv., el reenvío a la ley española, conforme a la norma de conflicto inglesa que establece que la sucesión se rige, para los bienes inmuebles, por la ley de su situación, y para los bienes muebles por la ley del domicilio del causante.
La STS después de aclarar que el marco normativo bajo el que debe resolverse el recurso es el establecido por la doctrina jurisprudencial sobre reenvío en el ámbito sucesorio elaborada en aplicación de los arts. 9.8 y 12.2 del CCiv, excluyendo por tanto la aplicación del Reglamento (UE) número 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012 por razones de temporalidad; confirma que la norma de conflicto del derecho ingles establece una remisión para la sucesión de los bienes muebles a la ley del domicilio del causante y para la de los inmuebles a la ley de su situación, hecho este no controvertido en el caso y conocido por los tribunales de instancia por lo que se hace innecesaria su prueba.
Posteriormente hace mención a la tesis acogida por el tribunal de instancia y la Audiencia que confirmó su sentencia rechazando el reenvío a la ley española cuando el testador elige como ley aplicable su ley personal o hace testamento que sería válido conforme a la misma; reconociendo que ésta ha sido una doctrina defendida por un sector doctrinal con apoyos  en modelos de derecho comparado. No obstante rechaza su aplicación al supuesto examinado y mantiene la doctrina fijada por la Sala 1ª TS, no sólo por razones de seguridad jurídica sino por considerar: “i) que el art. 9.8 del CC no utiliza  la autonomía de la voluntad como punto de conexión, de modo que no permite al causante elegir la ley que rige su sucesión (a diferencia de lo que sucede con el Reglamento 650/2012, en los términos de su art. 22); y ii) que el art. 12.2 CC no excluye el reenvío por el hecho de que el causante haya elegido la ley aplicable a su sucesión (a diferencia de lo que resulta de los arts. 34 y 22 del Reglamento 650/2012, de sucesiones).”.
Reconoce el TS en la sentencia que analizamos que, en ocasiones, se ha admitido el reenvío a la ley española a pesar de que el causante otorgó testamento conforme a la libertad de testar de su ley personal, pero ello ha sido así siempre que la aplicación del reenvío no provocase un “fraccionamiento legal de la sucesión”, contrario al artículo 9.8 CC que al disponer que “la sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren”, exige que la ley que regule la sucesión sea una sola ley. En el caso de autos, las partes no discutieron que el único inmueble propiedad del causante se encontraba situado en territorio español, por lo que en aplicación de la norma de conflicto inglesa y para la sucesión del causante debía aplicarse el Derecho español; tampoco se discutió que el último domicilio del causante se encontraba en España, lo que hacía que para el caso de que existieran bienes muebles, la norma de conflicto inglesa remitiera nuevamente al Derecho español. Razones todas ellas que llevan al TS a considerar la aplicación a toda la sucesión de la ley española en virtud del reenvío previsto en el art. 12.2 CC., con la que, además, “la sucesión guarda una conexión más estrecha que con la derivada de la nacionalidad del causante, dado que el mismo residía en España, donde falleció, y donde se encuentran los bienes del caudal hereditario y las personas llamadas a la sucesión.
Se hace preciso destacar en la STS la relevante diferencia existente con el Reglamento (UE) núm. 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de Julio de 2012.
Como hemos expuesto, el Reglamento rechaza de forma expresa el reenvío a la ley de un Estado miembro o a la ley de un tercer Estado que aplicaría su propia ley a la sucesión cuando, de conformidad a lo dispuesto en su art. 34, el causante haya hecho la elección de la ley en favor de la ley de un tercer Estado. En este caso la voluntad del testador es relevante y deberá respetarse.
Contrariamente, la doctrina del TS, sin tener en cuenta la voluntad del causante, rechazará el reenvío de primer grado en materia de sucesión por causa de muerte cuando éste provoque un “fraccionamiento legal de la sucesión”, esto es, cuando el reenvío dé lugar a que la sucesión se vea regulada por varias leyes, considerando en este caso que para evitar dicho fraccionamiento y por razón de la necesaria unidad y universalidad de la misma se fuerce que toda la sucesión se rija por una única ley, tal y como el propio TS resolvió en su Sentencia número 685/2018, de 5 de diciembre (ECLI:ES:TS:2018:4139) cuando en un caso de sucesión, también de un ciudadano inglés residente en España, consideró que la voluntad del causante, acorde con su derecho nacional, de mantener a efectos sucesorios su domicilio en Inglaterra, forzaba que a toda su sucesión fuera de aplicación la ley inglesa. En este caso el causante manifestó en su testamento a efectos sucesorios que su domicilio se encontraba en Inglaterra a pesar de residir en España desde hacía años. En territorio inglés era donde mantenía cuentas financieras (bienes muebles) y no había perdido su arraigo. El TS consideró entonces que precisamente estos datos determinaban la aplicación de la ley inglesa ya que el reenvío a la ley española para los inmuebles que existían en territorio español hubiera provocado un fraccionamiento legal de la sucesión.
El Reglamento (UE) núm. 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de Julio de 2012, también tiene en cuenta el riesgo de la fragmentación de la sucesión ante la posibilidad de diversos regímenes jurídicos que puedan regir aquella sucesión; pero para ello ofrece una solución legal distinta evitando que pueda producirse un futuro conflicto de leyes. Así, en su Considerando 37 afirma:“…deben introducirse normas armonizadas en materia de conflicto de leyes para evitar resultados contradictorios. La norma principal (esto es, la de residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento o la del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento) debe garantizar que la sucesión se rija por una ley previsible, con la que guarde una estrecha vinculación. Por motivos de seguridad jurídica y para evitar la fragmentación de la sucesión, es necesario que esta ley rija la totalidad de la sucesión, es decir, todos los bienes y derechos, con independencia de su naturaleza y de si están ubicados en otro Estado miembro o en un tercer Estado, que formen parte de la herencia”. De esta forma entendemos que la seguridad jurídica es mayor por cuanto que, tal y como también expone el mencionado Considerando, permite de esta forma a los ciudadanos conocer cuál será la legislación aplicable a su sucesión, evitando así acudir a los tribunales, al menos en la mayoría de los casos, para solucionar los posibles conflictos de leyes que pudieran surgir en el momento de organizar su sucesión con el evidente riesgo de que puedan dictarse resoluciones contradictorias en los diferentes Estados y garantizando de esta forma una aplicación uniforme de la norma que debe regir la sucesión cumpliendo así con la principal función que pretende conseguir el Reglamento y sobretodo con la voluntad expresamente manifestada por el causante.
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