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Nota Legal: Matrimonio entre doble nacional hispano chileno y española ambos evangelistas celebrado en España

Nota Legal: Matrimonio entre doble nacional hispano chileno y española ambos evangelistas celebrado en España

Supuesto objeto de consulta: 

 

Varón A y mujer B, tras 6 años de sólida relación, deciden dar el paso al altar. Nada que se sustraiga de lo que podría considerarse normal. Habida cuenta de que, de acuerdo con los datos del INE, el número total de matrimonios ascendió a 163.430 en el año 2018. Una boda más entre las millares de bodas que tienen lugar en nuestro país. Ahora bien, cabe destacar varios datos. 

En primer lugar, A tiene nacionalidad chilena. Más concretamente, es doble nacional chileno-español. Se trata, por tanto, de una pareja mixta. En segundo término, la pareja tiene fijada su residencia en Cataluña. Por último, ambos profesan la religión evangelista. Así, a la vista de los datos apuntados, es fácil inferir que el caso que nos ocupa tiene unas particularidades que hace que se distinga respecto de los matrimonios convencionales. Desde la perspectiva del Derecho Internacional Privado, el caso presenta un innegable interés.

Así, varias son las cuestiones que se plantean. En este sentido, ¿cuál sería la Ley aplicable a la celebración del matrimonio? ¿se aplicaría el Derecho español en todo caso o bien, dada la presencia de elementos heterogéneos, el legislador español prevé alguna solución específica a través de sus normas de conflicto? 

Es preciso destacar, con carácter previo, que no existe ningún instrumento internacional o norma de Derecho Internacional Privado de producción interna que regule en su totalidad todos los aspectos relativos al matrimonio en casos internacionales. Antes bien, existe una pluralidad de leyes, cada una de las cuales regula un aspecto en concreto. Descendiendo a detalles, estos serían los aspectos del matrimonio, a saber:

-Desde una perspectiva conflictual:

·      La capacidad y el consentimiento de los contrayentes.

·      La forma del matrimonio en parejas mixtas.

-Desde una perspectiva procedimental:

·      Competencia para instruir el expediente.

·      Competencia para la celebración del matrimonio.

 

En relación con la capacidad para contraer matrimonio, la misma se rige por el estatuto personal. Es decir, la Ley personal, contenida en el art. 9.1 del Código Civil (en lo sucesivo, CC), de cuyo tenor se sigue que La ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte. Por tanto, tratándose de una pareja mixta, habrá de prestarse atención a lo dispuesto en sus respectivas leyes nacionales. La capacidad nupcial de la mujer no plantea problemas, dada la familiarización del ciudadano medio con respecto al conocimiento del Derecho español. No así, sin embargo, la capacidad del varón. Habida cuenta de su condición de doble nacional, chileno y español. En este contexto, será menester realizar el examen de un derecho exótico y desconocido. 

Descendiendo a detalles, la capacidad nupcial de los chilenos está recogida, por un lado, en el art. 102 y siguientes del Código Civil de la República de Chile, y, por otro lado, en la denominada Ley de Matrimonio Civil Nº 19.947 (en lo sucesivo, “LMC”) 1. En concreto, dice su art.4 que La celebración del matrimonio exige 
que ambos contrayentes sean legalmente capaces, que 
hayan consentido libre y espontáneamente en contraerlo y 
que se hayan cumplido las formalidades que establece la 
ley.

Respecto a la capacidad nupcial, esta última queda definida de modo negativo, tal y como se desprende del art.5, que establece que No podrán contraer matrimonio:
1º    Los que se hallaren ligados por vínculo matrimonial no disuelto;
2°    Los que se hallaren ligados por un acuerdo de unión civil vigente, a menos que el matrimonio lo celebre con su conviviente civil;
3º    Los menores de dieciséis años;
4º    Los que se hallaren privados del uso de razón; y los que por un trastorno o anomalía psíquica, fehacientemente diagnosticada, sean incapaces de modo absoluto para formar la comunidad de vida que implica el matrimonio;
5º    Los que carecieren de suficiente juicio o discernimiento para comprender y comprometerse con los derechos y deberes esenciales del matrimonio, y
6º    Los que no pudieren expresar claramente su voluntad por cualquier medio, ya sea en forma oral, escrita o por medio de lenguaje de señas
.

Complementan estas previsiones, por un lado, el art.6, que dice No podrán contraer matrimonio entre sí los ascendientes y descendientes por consanguinidad o por afinidad, ni los colaterales por consanguinidad en el segundo grado. Los impedimentos para contraerlo derivados de la adopción se establecen por las leyes especiales que la regulan, y, por otro lado, el art. 7 de cuyo tenor se sigue que El cónyuge sobreviviente no podrá contraer matrimonio con el imputado contra quien se hubiere formalizado investigación por el homicidio de su marido o mujer, o con quien hubiere sido condenado como autor, cómplice o encubridor de ese delito..

En cuanto al consentimiento, se reproduce el mismo orden de consideraciones precedente. Es decir, habrá de estarse igualmente a lo dispuesto en la ley nacional de cada uno de los contrayentes al momento de la celebración del matrimonio. El Derecho español, tal y como ha sido señalado, no plantea problemas. Por tanto, el análisis de la cuestión que nos ocupa gravitará en el Derecho chileno. A este respecto, dice el art. 8 LMC que Falta el consentimiento libre y espontáneo en los siguientes casos: 

1º Si ha habido error acerca de la identidad de la persona del otro contrayente; 2º Si ha habido error acerca de alguna de sus cualidades personales que, atendida la naturaleza o los fines del matrimonio, ha de ser estimada como determinante para otorgar el consentimiento;

y 3º Si ha habido fuerza, en los términos de los artículos 1456 y 1457 del Código Civil, ocasionada por una persona o por una circunstancia externa, que hubiere sido determinante para contraer el vínculo.

El consentimiento, pues, es definido de modo negativo. Por consiguiente, en ausencia de los casos enumerados en el precepto reproducido, cabría entender a contrario sensu que el consentimiento ha sido prestado de modo libre y espontáneo. 

Así, vistos los requisitos explicitados que deben concurrir para considerar que un nacional chileno tiene capacidad nupcial y su consentimiento ha sido prestado de modo libre y espontáneo, se nos plantea un agudo problema en el caso que nos ocupa: el contrayente no es solo nacional chileno, sino también español. Esto es, doble nacional. En tales condiciones, ¿qué prevé el legislador español en tales casos? ¿la aplicación cumulativa de leyes o bien la consideración de una nacionalidad prevalente a efectos de Derecho Internacional Privado?

La respuesta parece brindarla el art.9.9 CC, que dispone lo siguiente: A los efectos de este capítulo, respecto de las situaciones de doble nacionalidad previstas en las leyes españolas se estará a lo que determinen los tratados internacionales, y, si nada estableciesen, será preferida la nacionalidad coincidente con la última residencia habitual y, en su defecto, la última adquirida. Por tanto, habrá que reparar si existe o no un tratado de doble nacionalidad y, en su caso, estar a lo dispuesto en el citado instrumento internacional. 

Cabe destacar, a este respecto, que está en vigor el Convenio de doble nacionalidad entre España y Chile (BOE núm. 273, de 14 de noviembre de 1958)2. Sobre el particular, dispone el art. 3 que ...Los súbditos de ambas Partes contratantes a que se hace referencia no podrán estar sometidos simultáneamente a las legislaciones de ambas en su condición de naturales de las mismas, sino sólo a la de aquélla en que tengan su domicilio...

Del precepto reproducido se colige, conforme a los criterios establecidos en dicho convenio, que la nacionalidad prevalente será aquélla que coincida con el domicilio actual. En el caso que nos ocupa, comoquiera que el varón ha residido toda su vida en España y continúa residiendo en nuestro país, la nacionalidad española será, en consecuencia, la nacionalidad prevalente a efectos de Derecho Internacional Privado. Por lo tanto, la capacidad nupcial tanto del hombre como de la mujer deberá ser examinada a la luz de las previsiones establecidas en el Derecho español. Que, por otro lado, se cumplen. Dado que ambos contrayentes son capaces, han prestado consentimento libre e informado y, además, no existen impedimentos. 

En otro orden de cosas, en lo tocante a la forma del matrimonio en el caso de parejas mixtas, habrá de estarse a lo dispuesto en el art. 49 CC, que establece que: 

Cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España:

1.º En la forma regulada en este Código.

2.º En la forma religiosa legalmente prevista..

El matrimonio religioso, por tanto, está admitido. Y el hecho de que ambos contrayentes profesen la religión evangelista y el matrimonio se haya celebrado con arreglo a los usos de dicha confesión no altera lo antedicho. En este sentido, el matrimonio evangelista tiene efectos equivalentes al civil en el marco de la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (en lo sucesivo, “El Acuerdo”) 3. En concreto, dispone su art.7, apartado 1, que Se reconocen los efectos civiles del matrimonio celebrado ante los ministros de culto de las Iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España. Para el pleno reconocimiento de tales efectos, será necesaria la inscripción del matrimonio en el Registro Civil.

De la lectura del precepto, se deduce que los denominados “ministros de culto” tendrán atribuida la competencia para celebrar el matrimonio evangelista. Ahora bien, varias observaciones son precisas al respecto:

·      El expediente matrimonial queda sustraído de la competencia del ministro de culto. Tal y como dispone el apartado 2 del citado precepto: Las personas que deseen contraer matrimonio en la forma prevista en el párrafo anterior promoverán el expediente previo al matrimonio, ante el encargado del Registro Civil correspondiente. En relación con la autoridad competente, establece el art. 238 del Reglamento del Registro Civil que Es competente para la instrucción del expediente previo a la celebración del matrimonio el Juez encargado o de Paz, o el Encargado del Registro Civil consular, correspondiente al domicilio de cualquiera de los contrayentes

·      Hecho lo anterior, de acuerdo con el apartado 3 el encargado del Registro Civil, expedirá, por duplicado, certificación acreditativa de la capacidad matrimonial de los contrayentes, que éstos deberán entregar al ministro de culto encargado de la celebración del matrimonio.

·      A los efectos de otorgar plena validez civil al matrimonio evagelista, establece el apartado 4 que el consentimiento habrá de prestarse ante el ministro de culto oficiante de la ceremonia y, al menos, dos testigos mayores de edad, antes de que hayan transcurrido seis meses desde la expedición de la certificación de capacidad matrimonial

·      Finalmente, una vez celebrado el matrimonio, de acuerdo con el apartado 5 el ministro de culto oficiante extenderá, en la certificación de capacidad matrimonial, diligencia expresiva de la celebración del matrimonio que contendrá los requisitos necesarios para su inscripción y las menciones de identidad de los testigos. Uno de los ejemplares de la certificación así diligenciada se remitirá, acto seguido, al encargado del Registro Civil competente para su inscripción, y el otro, se conservará como acta de la celebración en el archivo del oficiante.

La celebración de matrimonio entre los dos contrayentes, no solo fue acorde con los usos de la confesión, sino también con las prescripciones establecidas en el Acuerdo, por lo que, consecuentemente, dicho matrimonio evangelista tendrá efectos equiparables al matrimonio civil español. 

 

CONCLUSIONES

1.- Las parejas mixtas de nacional español y extranjero pueden contraer matrimonio civil o religioso en España conforme a la Lex loci celebrationis

2.- El dato relativo a la nacionalidad extranjera de uno de los contrayentes no obsta a que el matrimonio pueda ser celebrado con arreglo a alguna de las formas contempladas en la Lex Loci Celebrationis. Es decir, la ley del lugar de celebración del matrimonio, la Ley española. En la medida en que se respeten las previsiones y los requisitos contemplados en la legislación civil española o el acuerdo de la confesión religiosa de que se trate. De otra parte, en el supuesto de que ambos contrayentes fueran extranjeros, además de la solución antes apuntada, el matrimonio sería igualmente válido en cuanto a la forma si se observasen las condiciones establecidas en la ley nacional de cualesquiera de ellos.

3.- En el estado actual del Derecho Internacional Privado no existe una Lex Matrimonii que regule, en su totalidad, todos los aspectos relativos al matrimonio, por lo que deberá estarse a la ley respectiva para cada aspecto en particular.

4.- En casos de nacionalidad múltiple, a los fines de dilucidar la nacionalidad prevalente a efectos de Derecho Internacional Privado, deberá estarse a lo dispuesto en los convenios y tratados internacionales de doble nacionalidad, de existir, y, en su defecto, a lo establecido en el art. 9.9 CC. En el supuesto que nos ocupa, al ser uno de los contrayentes un sujeto doble nacional convencional, la regla de prevalencia deberá deducirse a la luz del contenido del convenio de doble nacionalidad de que se trate. 

 

 

NOTAS

1 Ley Matrimonio Civil Nº 19.947: https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=225128

2 Convenio de doble nacionalidad entre España y Chile, de 14 de noviembre de 1958: http://www.icab.es/files/242-922-DOCUMENTO/doble_nacionalidad_entre_espana_y_chile.pdf

3 Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1992-24853 

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