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Nacionalidad y estatuto personal: breve recorrido por la Historia hasta la actualidad

Nacionalidad y estatuto personal: breve recorrido por la Historia hasta la actualidad

La nacionalidad forma parte del estatuto personal, para su atribución se siguen principalmente dos criterios: el ius sanguinis y el ius soli[1].  La incorporación de España a la Unión Europea ha supuesto la concesión de la ciudadanía de la Unión para los nacionales españoles, así mismo, al existir una pluralidad de regímenes civiles en nuestro ordenamiento, y, en el ámbito del derecho civil, se configura la vecindad civil, siendo las normas que la regulan de naturaleza personal.

A lo largo de la historia los Estados han previsto la posibilidad de ostentar otra nacionalidad, por lo que se ha regulado la posibilidad de ostentar una doble nacionalidad sin perder la nacionalidad de origen.  Con anterioridad a la promulgación de la Constitución Española de 1978, el Código Civil regulaba la atribución de la nacionalidad, destacamos los preceptos más relevantes de la edición original de 1889.

Artículo 20

La calidad de español se pierde por adquirir naturaleza en país extranjero, o por admitir empleo de otro Gobierno, o entrar al servicio de las armas de una potencia extranjera sin licencia del Rey

Artículo 22

La mujer casada sigue la condición y nacionalidad de su marido.

La española que casare con extranjero, podrá, disuelto el matrimonio, recobrar la nacionalidad española, llenando los requisitos expresados en el artículo anterior.

Artículo 25.

Para que los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza o ganado vecindad en cualquier pueblo de la Monarquía gocen de la nacionalidad española han de renunciar previamente a su nacionalidad anterior, jurar la Constitución de la Monarquía e inscribirse como españoles en el Registro Civil.

 

La Ley de 15 de julio de 1954 por la que se reformaba el Titulo Primero del Libro Primero del Código Civil, denominado "De los españoles y extranjeros, introdujo una reforma del artículo 22 del Código Civil, que recogía en sus apartados cuarto y quinto

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la adquisición de la nacionalidad de un país iberoamericano o de Filipinas, no producirá pérdida de la nacionalidad española cuando así se haya convenido expresamente, con el Estado cuya nacionalidad se adquiera.

Correlativamente y siempre que mediare convenio que de modo expreso así lo establezca, la adquisición de la nacionalidad española no implicará la pérdida de la de origen, cuando esta última fuera la de un país Iberoamericano o de Filipinas

La Ley 14/1975, de 2 de mayo, sobre reforma de determinados artículos del Código Civil y del Código de Comercio sobre la situación jurídica de la mujer casada y los derechos y deberes de los cónyuges, modificó el artículo 21 CC en lo relativo a la nacionalidad de los cónyuges

El matrimonio por sí solo no modifica la nacionalidad de los cónyuges ni limita o condiciona su adquisición, pérdida o recuperación, por cualquiera de ellos con independencia del otro.

El cónyuge español sólo perderá su nacionalidad por razones de matrimonio con persona extranjera si adquiere voluntariamente la de ésta.

El cónyuge extranjero podrá adquirir la nacionalidad española por razón de matrimonio si expresamente optare por ella, con aplicación de lo dispuesto en el párrafo final del artículo 19 y en el último párrafo del artículo 20.

Por su parte la Constitución Española de 1978 consagró en su artículo 14 el principio de igualdad e hizo referencia en su artículo 11 a la nacionalidad

La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley.

Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad.

El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen.

Posteriormente, y como ya hicimos referencia en esta web, se aprobó la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España[2]. También relacionado con el Derecho de la nacionalidad estuvo nuestro Cinemill dedicado al actor Fernando Fernán Gómez en su centenario[3].

Fruto de la incidencia de los acontecimientos históricos en la regulación y concesión de la nacionalidad española ha sido la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática[4].

En relación con quienes lucharon en la Guerra Civil Española en las Brigadas Internacionales, su artículo 33 reconoce la existencia de circunstancias excepcionales que permiten la concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza, sin que deban renunciar a su nacionalidad anterior. Esta circunstancia también se aplica a los descendientes de los brigadistas que acrediten una labor continuada de difusión de la memoria de sus ascendientes y la defensa de la democracia en España

Por su parte, la Disposición Adicional Octava, introduce la adquisición de la nacionalidad española para quienes hubiera sufrido el exilio, así como en el caso de las mujeres españolas que perdieron su nacionalidad por casarse con extranjeros antes de la entrada en vigor de la Constitución así como los hijos de quien les fue reconocida su nacionalidad en virtud del derecho de opción. La disposición contiene el siguiente texto

1. Los nacidos fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles, y que, como consecuencia de haber sufrido exilio por razones políticas, ideológicas o de creencia o de orientación e identidad sexual, hubieran perdido o renunciado a la nacionalidad española, podrán optar a la nacionalidad española, a los efectos del artículo 20 del Código Civil. Igualmente, podrán adquirir la nacionalidad española las personas que se encuentren en los siguientes supuestos:

a) Los hijos e hijas nacidos en el exterior de mujeres españolas que perdieron su nacionalidad por casarse con extranjeros antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1978.

b) Los hijos e hijas mayores de edad de aquellos españoles a quienes les fue reconocida su nacionalidad de origen en virtud del derecho de opción de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley o en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre.

2. En todos los supuestos, esta declaración deberá formalizarse en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley. Al terminar este plazo, el Consejo de Ministros podrá acordar su prórroga por un año.

Ello pone de manifiesto la existencia de una relación entre los acontecimientos históricos y la concesión de la nacionalidad.  



[1]Sobre las normativas de nacionalidad en Derecho Comparado vid. RUEDA VALDIVIDA R., LARA AGUADO. A.  (Coords.) Normativas de nacionalidad en Derecho Comparado. Ed. Tirant lo Blanch. 2020.  Vid. Así mismo. VIÑAS FARRÉ R. Evolución del derecho de nacionalidad en España:: Continuidad y cambios más importantes. Cursos de derecho internacional y relaciones internacionales de Vitoria-Gasteiz, Nº. 1, 2009, págs. 275-313.

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