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Entrevista a D. Alfonso Ybarra Bores, profesor de Derecho internacional privado de la Universidad Pablo de Olavide

Entrevista a D. Alfonso Ybarra Bores, profesor de Derecho internacional privado de la Universidad Pablo de Olavide

Entrevista a D. Alfonso Ybarra Bores, profesor de Derecho internacional privado de la Universidad Pablo de Olavide, realizada el jueves 11 de mayo en la VII REUNIÓN CIENTÍFICA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO MILLENNIUMDIPR Arcanos del Derecho Internacional Privado”. Entrevista realizada por Dña. Gabriela Caio Santoni.

1. En los últimos años su labor docente e investigadora ha destacado en relación al Derecho internacional privado y los conflictos de leyes en los que está implicado el Derecho inglés. ¿Qué le llevó a dedicarse al estudio del Derecho inglés?

Siempre me ha gustado el mundo anglosajón, me llamó la atención desde pequeño; desde joven tuve la ocasión de viajar varias veces por las Islas británicas (Gales, Escocia, Inglaterra,…) y siempre me resultaba curioso observar el hecho de existir en diversos aspectos de tanta diferencia con el resto del continente. Ello me llevó más tarde a realizar un par de estancias investigadoras en el Institute of European and Comparative Law de la Universidad de Oxford.

Además, desde hace años imparto en la Universidad Pablo de Olavide la asignatura optativa “Introducción al inglés jurídico”, lo que incentivó mi tarea investigadora sobre el Derecho inglés más recientemente.

Al hilo de esta asignatura, donde fundamentalmente se aborda mucho en torno al lenguaje jurídico en inglés, me surgieron curiosidades por algunas instituciones propias del Derecho inglés que no existe en nuestro Derecho. La curiosidad me llevó a investigar inicialmente en el ámbito sucesorio, en el familiar (en particular, en materia de divorcio) y en el de los sobre los conflictos jurisdiccionales y de conflicto de leyes.

Básicamente fueron éstas las razones que me llevaron a introducirme en el Derecho inglés y publicar diversos artículos, e incluso una monografía sobre la sucesión mortis causa de los ciudadanos británicos en España, aunque ahora me encuentro trabajando más en el tema de los efectos económicos matrimoniales, materia sobre la cual me encuentro preparando una monografía.

2. El Common Law es el sistema jurídico vigente en Inglaterra y en la mayoría de los países de tradición anglosajona. ¿Nos podría explicar brevemente en qué consiste esta tradición y, básicamente, en qué se diferencia con el sistema que tenemos en España?

Bueno, esto daría para una tesis o varias tesis… pero en resumen, el sistema Common Law nació en Inglaterra en la Edad Media y con el tiempo se trasladó a otros Estados de la órbita británica, llegando especialmente a los Estados Unidos de América. Pero el origen de este sistema está en Inglaterra.

¿Cómo caracterizaría yo el sistema de Common Law? Fundamentalmente como bien es sabido, son los jueces los que crean el derecho a través de las sentencias que dictan (judge-made law). Al hilo de ello, también se caracteriza por la importancia que tiene el precedente, es decir, los jueces inferiores tienen que seguir la jurisprudencia que establecen los superiores, el particular la establecida por The Supreme Court, que es el único tribunal que curiosamente tiene jurisdicción en todo el Reino Unido (y no solo para Inglaterra y Gales que es el territorio donde se aplica el Derecho inglés). Hay que tener en cuenta que el Reino Unido no tiene un único derecho ni organizaciones judiciales; piénsese en Irlanda o Escocia, por ejemplo, que tienen los suyos propios. Sin embargo, el Tribunal Supremo extiende su jurisdicción también a dichos territorios.

En el Derecho inglés, ya desde el sistema de Common Law, el papel de los jueces y de la jurisprudencia es primordial, y aquí ya podemos ver que hay una diferencia básica con nuestro sistema, que es un sistema de Civil Law donde la codificación y el derecho escrito, traducido en códigos y en leyes, es fundamental.  La diferencia en este caso está en el principio de seguridad y cierta rigidez propio de nuestro sistema y, por otro, el principio de flexibilidad y de búsqueda de resultado justo que se sigue en el ámbito del Common Law, por otro.

Los países donde rige el Common Law se caracterizan finalmente porque tienen una serie de instituciones que son bastante desconocidas en nuestro sistema y hay que meterse a fondo en ellas para lograr entenderlas, por ejemplo, la figura del trust, el domicile, el grant of probate, las anti-suit injuctions y otras muchas que allí nacieron. El problema lo podemos encontrar cuando estas instituciones a veces deben desplegar efectos en España, ya que requieren de una adaptación a nuestro Derecho y en la mayor parte de las veces no es tarea sencilla.

3. A raíz de su destacada investigación en relación al Derecho inglés, ha publicado varios artículos sobre problemas que suscitan principalmente en materias de Derecho internacional privado en el ámbito familiar y sucesorio con británicos residentes en España. Brevemente, y en relación a dichas materias, ¿nos podría señalar qué cambios significativos ha supuesto la salida del Reino Unido de la Unión Europea?

Personalmente pienso que, en lo que respecta a la salida del Reino Unido, desde el punto de vista de la litigación internacional, han salido perjudicados, dado que Londres tradicionalmente ha sido un foro muy atractivo para la litigación internacional.

Las empresas se sometían a los tribunales británicos (fundamentalmente a los de Londres), por un lado, por las garantías que les ofrecían sus resoluciones y, en segundo término, porque éstas, al ser dictadas dentro de la Unión Europea, iban a poder circular libremente por todo el espacio judicial europeo, lo cual conllevaba unas indudables ventajas.

Sin embargo, esto último se corta de plano con la salida y consumación del Brexit y a las resoluciones británicas ahora no son de aplicación los variados instrumentos comunitarios sobre reconocimiento y/o ejecución de resoluciones, siendo el problema principal en ese sentido, y de ahí el gran interés del Reino Unido por ser admitido en el Convenio de Lugano de 2007.

Visto desde nuestro prisma, ocurre lo mismo pero al revés, ahora para reconocer o ejecutar una sentencia española en su territorio vamos a tener que contar y someternos a las tradicionales y arcaicas reglas del sistema interno inglés, lo cual supone una vuelta a cincuenta años atrás.

Al margen de la pérdida de atractivo como foro para la litigación internacional, también se dejan de aplicar los instrumentos de la Unión Europea en materia de notificaciones y práctica de pruebas, sobre los que de una manera magistral ha hablado en la VII Reunión Científica de Millennium Dipr D. Álvaro Gimeno Ruiz. Y ante este hecho, volvemos a retroceder teniendo que recurrir y aplicar los instrumentos de la Conferencia de Haya de 1965 y 1970, que son de los años sesenta y setenta del siglo pasado y que, lógicamente, no tienen la agilidad que de la que gozan los Reglamentos existentes en dichas materias. Con lo cual también en el ámbito de la asistencia judicial internacional ha habido un retraso importante.

4. La profesora Diago nos ha informado que el TFG que se realiza en su Universidad es diferente del que se realiza en la mayoría de las Universidades españolas, que suele consistir en la elaboración de un trabajo de investigación o de recopilación. ¿Qué modelo de trabajo se realiza en su Universidad y, cuáles son las principales diferencias y ventajas del mismo?

Cierto, en la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla, concretamente en la Facultad de Derecho, se instauró un sistema de trabajo de fin de grado distinto al resto de Universidades en España, o al menos yo no conozco uno similar.

Entendíamos que un trabajo de investigación limita mucho el campo y el alumno va a profundizar para conocer una materia muy concreta, y quizás esto está más enfocado para el que posteriormente quiera realizar un Máster o un Doctorado, donde va a aprender a fondo cómo acometer un trabajo de investigación.

Nosotros optamos por un modelo que consiste en la resolución de un mega caso práctico multidisciplinar, donde se encuentran materias de las principales asignaturas que se estudia en la carrera (Derecho Procesal, Derecho Civil, Derecho Administrativo, etc.), y ese caso práctico lo hacen los alumnos en aulas informáticas, pudiendo utilizar materiales para su resolución, realizándose varias preguntas sobre el mismo y que tiene que resolver en el plazo de cuatro horas. Una vez que lo resuelven, lo graban en un soporte informático y se lo entregan al profesor. A tal fin previamente los alumnos reciben una preparación específica a través de sesiones impartidas exclusivamente por profesionales prácticos del derecho.

Unos días después los alumnos deben defender su trabajo ante un tribunal compuesto por tres profesores. Una vez valorado, tanto el resultado del trabajo escrito como la defensa oral, el alumno obtiene su calificación.

¿Y cuáles destacaría como ventajas de este modelo? Para mí son muy importantes y destacadas las ventajas. Así, en primer lugar, el alumno pierde miedo en relación a la oratoria y a defender un trabajo delante de un tribunal y gana confianza en sí mismo.

Es verdad que el alumno en principio le tiene cierto miedo (o respeto) a esta asignatura, pero, como he indicado, nos ocupamos de prepararlos durante varias sesiones y, una vez que la superan (el índice de aprobados es alto), se muestran muy satisfechos y valoran muy positivamente la experiencia.

Además los despachos de abogados que hacen posteriormente procesos de selección valoran muy bien, y lo ponen de manifiesto, que alumnos que han pasado por ese proceso, acometen muy bien los casos que se les plantean posteriormente en el inicio de la práctica, son más resolutivos y tienen una visión global de los problemas jurídicos, perdiendo el miedo a abordarlos.

Por último, para las oposiciones del ámbito jurídico donde hay un ejercicio práctico (notarías por ejemplo) ya llevan bastante adelantado, y no les va a resultar algo nuevo, sino que la técnica ya la llevan y, además, en gran parte el llamado miedo escénico ya lo llevan superado.

5. La experiencia le ha llevado a traspasar fronteras y adentrarse en un Derecho, el inglés, que para muchos es desconocido. ¿Qué consejos daría a los estudiantes que son futuros investigadores para que se animen a dar el paso e ir más allá con su trabajo?

Como con buen acierto nos dice a diario la profesora Pilar Diago, hoy en día todo es internacional, y esto cada vez está más presente en las relaciones humanas y empresariales.

Es absurdo mantenernos en las fronteras de un Estado por lo que es muy recomendable tener una visión más amplia y alcanzar otros ordenamientos y culturas jurídicas que nos van a enriquecer y nos van a abrir un nuevo campo para obtener novedosos temas de investigación, dotándolos a estos estudiantes de una cultura jurídica muy importante.

Y, en definitiva, qué duda cabe que ello también les va a ayudar a que se les abran las puertas el mercado laboral. Hoy en día lo internacional no debe asustar, antes bien, debe ser considerado como el ámbito natural de nuestro tiempo.

6. Finalmente, ¿cómo calificaría usted esta Reunión Científica y qué experiencias lleva consigo de esta jornada?

Es la primera vez que venía y me ha resultado muy interesante la experiencia por la calidad de los ponentes, por al ambiente que en todo momento se respira, por el entusiasmo con el cual se organizan las diversas actividades y, sobre todo, porque se intercambian opiniones sobre materias muy diversas del Derecho Internacional Privado. A raíz de reuniones como éstas nos surge nuevas cuestiones e interrogantes que nos obliga a abrir nuevos campos de investigación.

Y, last but not least, resulta además una estupenda ocasión para reencontrarse con queridos compañeros y amigos, lo cual es muy de agradecer.

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