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Cinemill: Napoleón
La película de la que trae causa el presente CineMill “Narra los orígenes del líder militar francés y su rápido e imparable ascenso de oficial del ejército a emperador de Francia. La historia se ve a través de la lente de la relación adictiva y volátil de Napoleón Bonaparte con su esposa y único amor verdadero, Josefina.” 1.
La gran pantalla trae a una de las figuras más importantes de la historia. Desde su ascenso a Cónsul vitalicio (desde 1802) y posterior coronación como emperador (desde 1804), pasando por su legendaria batalla en Austerlitz (1805), hasta su declive y caída, que se inicia con la desastrosa campaña de Rusia (1812) y culmina con su derrota definitiva en Waterloo (1815). Todo ello con el amor hilo como hilo conductor de toda la historia.
No obstante estas gestas y claroscuros de su vida personal, su “obra maestra” no vendría de sus éxitos militares. En ese sentido, se atribuye al otrora emperador las siguientes palabras, expresadas durante su exilio en Santa Elena: "Mi verdadera gloria no está en haber ganado cuarenta batallas. Waterloo borrará el recuerdo de tantas victorias. Lo que nada borrará, lo que vivirá para siempre, es mi código civil" 2.
Y es que el Código Napoleón fue implantado en Italia, diversos territorios alemanes (Rhin, Hesse, Palatinado), los Países Bajos y Luxemburgo. Aún pervive en Bélgica, e influyó en las codificaciones hispanoamericanas, portuguesa, rumana, en la Luisiana, Québec, e incluso en la japonesa 3.
Sin género de duda, la “napoleonización jurídico-civil” es palpable y, por extensión, algunos de sus preceptos. En particular, en lo tocante al Derecho Internacional Privado.
Descendido a detalles, tenemos, verbigracia, el art. 3 del Código Napoleónico, que tiene el siguiente tenor “[…] Les immeubles, même ceux possédés par des étrangers, sont régis par la loi française.
Les lois concernant l'état et la capacité des personnes régissent les Français, même résidant en pays étranger.” 4.
Contenido que no difiere del art. 16 del Código Civil de la República de Chile, que dice “Los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile.” 5.
Tampoco de lo explicitado en el art. 46, apartado 1, del Código Civil portugués: “O regime da posse, propriedade e demais direitos reais é definido pela lei do Estado em cujo território as coisas se encontrem situadas.” 6.
Ni de lo preceptuado en el art. 3 del Código Civil del Ducado de Luxemburgo: “Les immeubles, même ceux possédés par des étrangers, sont régis par la loi luxembourgeoise.
Les lois concernant l'état et la capacité des personnes régissent les Luxembourgeois, même résidant en pays étranger.” 7.
Sin embargo, tal y como atinadamente apuntalaría el profesor Dr. F. GARAU SOBRINO, “El Derecho Internacional Privado no son sólo cuatro artículos del Código civil” 8. Efectivamente, ya en pleno S-XXI, la globalización ha sido el motor que ha impulsado la uniformidad del Derecho Internacional Privado. Tanto en lo que respecta a la vertiente de una regulación material propiamente dicha (ad ex. la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980, o el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999), cuanto por lo que se refiere a la adopción de un enfoque conflictual (v.gr. Reglamento (UE) No 1259/2010 del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial, o el Reglamento (UE) Nº 2019/1111 del Consejo, de 25 de junio de 2019, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores). En su consecuencia, estos “cuatro artículos” clásicos han quedado relegados a un segundo plano, contribuyendo a sentar las bases del denominado Derecho Internacional Privado autónomo.
No obstante, si bien es cierto que este Derecho Internacional Privado “primitivo” tenía ciertos tintes legeforistas, tampoco lo es menos que aquél debe ser entendido en su justo contexto histórico, en un momento en el cual las relaciones privadas internacionales estaban escasamente desarrolladas y, por tanto, las soluciones jurídicas quedaban circunscritas a la realidad social y económica imperante a la sazón. Y aunque instrumentos internacionales tales como el Reglamento (UE) Nº 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea de 4 de julio de 2012 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo (más conocido como RES), o el Reglamento (UE) Nº 2016/1103 del Consejo de 24 de junio por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia de regímenes económico matrimoniales (también denominado REM), han modernizado las soluciones jurídicas en lo concerniente a las cuestiones jurídico-técnicas surgidas en el marco de las relaciones privadas con elemento internacional, la contribución de este Derecho Internacional Privado clásico descansa en el hecho de haber sustraído dichas soluciones de la esfera del derecho consuetudinario para trasladarlas al ámbito del derecho positivo. Encomendándose a los legisladores del S-XXI la empresa de su adaptación a los nuevos tiempos.
En suma, la obra del emperador es inmortal, tal y como muestra la celebración del bicentenario del Código Napoleónico 9 y, en particular, la conservación de este articulado clásico, contenido aún en pleno S-XXI en los textos civiles de muchos países.
Foto: https://www.filmaffinity.com/es/film188322.html
REFERENCIAS:
1FilmAffinity: https://www.filmaffinity.com/es/film188322.html
2RFI:https://www.rfi.fr/es/cultura/20210410-el-código-civil-francés-la-obra-maestra-de-napoleón
3Anuario mexicano de Historia del Derecho “LA CODIFICACIÓN DEL DERECHO ENTREBAYONA Y CÁDIZ: EL CÓDIGO DE NAPOLEÓN”: http://historico.juridicas.unam.mx/publica/rev/hisder/cont/22/art/art7.htm#:~:text=Y%20es%20que%20el%20Código,e%20incluso%20en%20la%20japonesa
4Assamblée Nationale “Code Civil des français”: https://www.assemblee-nationale.fr/evenements/code-civil-1804-1.asp
5Biblioteca del Congreso Nacional de Chile: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=172986&idParte=8717776
6Diário Da República: https://diariodarepublica.pt/dr/legislacao-consolidada/decreto-lei/1966-34509075
7Journal Officiel du Grand-Duché de Luxembourg: https://legilux.public.lu/eli/etat/leg/code/civil/20230923
8Perfil Twitter: https://twitter.com/conflictuslegum
9Ministère de la Justice “Colloque du bicentenaire du code civil à la Sorbonne”: https://www.justice.gouv.fr/actualites/espace-presse/archives-colloque-du-bicentenaire-du-code-civil-sorbonne