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Nota legal: Los “amantes latinos de Teruel”: una historia de amor contada en clave interprivatista

Nota legal: Los “amantes latinos de Teruel”: una historia de amor contada en clave interprivatista

“Los que prefieren la sensatez y huyen de la locura son incapaces de sentir el amor verdadero” (Anónimo)

Quienquiera que fuera el autor de esta reflexión, razón no le faltaba. La historia de la que trae causa la presente Nota Legal es un caso verídico. Mas no un caso cualquiera. Antes bien, se trata de una historia aderezada de elementos sentimentales, con el amor como telón de fondo, y unas connotaciones muy internacionales. 

Diana y O.R. son los protagonistas. Ella, nacional argentina, llevaba 14 años en España. Sin formación reglada ni experiencia profesional en nuestro país, nunca consiguió ningún trabajo estable. En su consecuencia, tuvo que ganarse la vida ejerciendo el oficio más antiguo del mundo. El destino quiso que O.R. y Diana se conocieran en el seno de una asociación. Lo que en un principio iba a resultar una ayuda puntual, con miras a regularizar la situación legal de la mujer, pronto devino en una implicación emocional. El roce hace el cariño, en expresión coloquial. Ella fue más allá, y le hizo la siguiente propuesta: el matrimonio. E incluso le propuso otorgar capitulaciones matrimoniales. Ciertamente, las consecuencias jurídicas que podrían derivarse no era una cuestión baladí. Muchas eran las preguntas que asaltaban a la mente de O.R, tales como, ¿cuál sería la Ley rectora del régimen económico matrimonial del futuro matrimonio en ausencia de pacto o capitulación? ¿Y con capitulaciones? ¿el Derecho argentino o el chileno? ¿el Derecho español y, en su caso, qué concreta legislación? ¿la legislación civil catalana o la legislación civil común? Estos interrogantes ameritaban una respuesta de despacho. 

Antes de dar respuesta a estos interrogantes es preciso, con carácter previo, delimitar los hechos relevantes. En primer lugar, debe llamarse la atención en relación con el dato relativo a la nacionalidad argentina y la nacionalidad hispano-chilena de Diana y O.R., respectivamente. En segundo término, de los datos se desprende que ambos tienen su residencia habitual en España, más concretamente, en Barcelona, siendo que, por lo pronto, ninguno de los miembros de la pareja tiene intención de trasladar su residencia o cambiar de domicilio. Por último, por lo que se refiere al régimen económico matrimonial, cabe destacar que Cataluña tiene su propia regulación.

Sentado lo anterior, es menester identificar los instrumentos jurídicos que resultan o puedan resultar de aplicación. A este respecto, resultaría aplicable, por un lado, Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo de 24 de junio de 2016 por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales (en lo sucesivo, REM)1, y, por otro lado, la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, así como los arts.9.2 y 16.1 del Código Civil español2.

Dilucidados los instrumentos jurídicos que resultan de aplicación, se estaría en condiciones de responder a los interrogantes planteados. En este sentido, es preciso distinguir dos hipótesis, en función de si existe, o no, pacto de elección de ley. En la hipótesis de que no existiera, la respuesta es de claridad meridana: el Derecho español, y más concretamente, el Derecho catalán, regulará el REM del eventual matrimonio. 

En efecto, Diana y O.R. residen en España desde hace más de 10 años, siendo que es en nuestro país donde se localiza su centro de intereses vitales y, consiguientemente, su residencia habitual común. En consecuencia, el Derecho español será la norma rectora que regulará su régimen económico matrimonial, conforme a lo establecido en el art. 26 REM, apartado 1, que dispone que En defecto de un acuerdo de elección con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22, la ley aplicable al régimen económico matrimonial será la ley del Estado: a) de la primera residencia habitual común de los cónyuges tras la celebración del matrimonio […]

Es preciso destacar, empero, que el REM no regula la determinación del concreto Derecho aplicable. Antes bien, dicha cuestión quedaría regulada por las normas de Derecho Interregional español, más concretamente, por el art. 16.1 CC y las disposiciones pertinentes del Capítulo IV del mismo. En este sentido, en relación con aquellos Estados cuyo sistema plurilegislativo sea de corte territorial, como sería el caso de España, el REM remite su solución al ordenamiento jurídico del Estado cuya ley ha sido designada, tal y como dispone su art. 33, apartado 1, que dice En el caso de que la ley determinada por el presente Reglamento sea la de un Estado que comprenda varias unidades territoriales con sus propias normas jurídicas en materia de régimen económico matrimonial, las normas internas en materia de conflicto de leyes de dicho Estado determinarán la unidad territorial pertinente cuyas normas jurídicas serán de aplicación.”. Descendiendo a detalles, resultaría de aplicación el art. 9.2 CC, en relación con el art. 16.1 CC, ambos ubicados sistemáticamente en el Capítulo IV del CC, que dice respecto de los efectos del matrimonio que “Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio. Por consiguiente, sería aplicable el Derecho catalán. Concretamente, la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, arts. 231-10 a 232-38 (en adelante, “CCC”)3.

En otro orden de cosas, es preciso poner de relieve que los futuros contrayentes pueden realizar una elección de la ley en el marco del REM y, asimismo, pactar u otorgar capitulaciones y configurar su contenido con arreglo a alguna de las leyes contempladas en el REM, que previamente hayan elegido. En este sentido, dispone su art. 22, apartado 1, que Los cónyuges o futuros cónyuges podrán designar o cambiar de común acuerdo la ley aplicable a su régimen económico matrimonial, siempre que se trate de una de las siguientes leyes:

a)la ley del Estado en el que los cónyuges o futuros cónyuges, o uno de ellos, tengan su residencia habitual en el momento de la celebración del acuerdo, o

b)la ley del Estado de la nacionalidad de cualquiera de los cónyuges o futuros cónyuges en el momento en que se celebre el acuerdo

En este contexto, tal y como se ha adelantado, uno de los futuros cónyuges ostenta la nacionalidad argentina. A este respecto, en el caso de elegir la Ley argentina en cuanto norma rectora de su régimen económico matrimonial, resultaría de aplicación el Código Civil de la República Argentina (en lo sucesivo, CCRA)4, el cual puede presentar diferencias con respecto al Libro Segundo CCC. En este sentido, cabe destacar, verbigracia:

(1) El régimen de comunidad de ganancias, contemplado como régimen supletorio en el CCRA (art. 463 y siguientes), en tanto que en Cataluña es el régimen de separación de bienes (art. 231-1 CCC).

(2) El alcance de la responsabilidad del cónyuge por las deudas del otro, en el marco de sus relaciones externas con terceros, a la luz de los ordenamientos jurídicos en juego:

-          Sobre este particular, dispone el art. 446 CCRA que Cada uno de los cónyuges responde frente a sus acreedores con todos sus bienes propios y los gananciales por él adquiridos. Por los gastos de conservación y reparación de los bienes gananciales responde también el cónyuge que no contrajo la deuda, pero sólo con sus bienes gananciales.”. 

-          Por su parte, dice el art. 231-8 CCC que Ante terceras personas, ambos cónyuges responden solidariamente de las obligaciones contraídas para atender a las necesidades y los gastos familiares ordinarios de acuerdo con los usos y nivel de vida de la familia. En caso de otras obligaciones, responde el cónyuge que las contrae..

No obstante estas diferencias, los cónyuges (o futuros contrayentes) pueden elegir aquella ley que sintonice mejor con sus objetivos e intereses, en atención a las circunstancias específicas de su caso particular, y, en sede del Derecho material, pueden igualmente otorgar pactos o capitulaciones matrimoniales, pudiendo configurar su contenido sin más límite que aquel que le permita el régimen primario del Derecho de que se trate.

A mayor abundamiento, respecto a la incidencia que podría tener la doble nacionalidad de uno de los contrayentes, es preciso poner de relieve que no sería posible invocar el Derecho chileno. Habida cuenta de que el REM desplaza la respuesta de esta cuestión previa, relativa a los casos de nacionalidad múltiple, a la jurisdicción del foro y conforme a dicho ordenamiento la nacionalidad española constituye la nacionalidad prevalente a efectos de DIPr. Permite alcanzar dicha conclusión el siguiente razonamiento en dos fases, que, a renglón seguido, se dirá. En primer lugar, la interpretación a sensu contrario del art. 27 REM (Ámbito de aplicación de la ley aplicable), la cual sintoniza con el espíritu y la finalidad del Reglamento, en el bien entendido de que dispone su Considerando 50 que Cuando en el presente Reglamento se menciona la nacionalidad como punto de conexión, la cuestión de cómo considerar a una persona con múltiples nacionalidades es una cuestión previa que no entra en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y que debe dejarse al arbitrio del Derecho nacional, incluidos, cuando proceda, los convenios internacionales, con pleno respeto de los principios generales de la Unión. […]. En segundo término, dilucidado el concreto Derecho que aportará la solución material a la cuestión previa, procede delimitar el cuerpo normativo específico que resulta de aplicación. A este respecto, es aplicable el Convenio de doble nacionalidad entre España y Chile, de 14 de noviembre de 19585, cuyo art. 3, en relación con el art. 9.9 CC6, dice que: ...Los súbditos de ambas Partes contratantes a que se hace referencia no podrán estar sometidos simultáneamente a las legislaciones de ambas en su condición de naturales de las mismas, sino sólo a la de aquélla en que tengan su domicilio...”. Es decir, la nacionalidad que coincida con el domicilio actual. En el caso que nos ocupa, comoquiera que O.R. ha residido toda su vida en España, y continúa residiendo en nuestro país, la nacionalidad española será, por lo tanto, la nacionalidad prevalente a efectos de DIPr. En consecuencia, no será posible la elección del Derecho chileno en el marco del ejercicio de la autonomía de la voluntad de los cónyuges o futuros contrayentes.

Los que prefieren la sensatez y huyen de la locura son incapaces de sentir el amor verdadero”, y O. R. sintió el amor verdadero. Sin embargo, ello no modifica las consecuencias jurídicas a que determinados actos de amor pueden dar lugar, especialmente, en casos internacionales. Y el Derecho Internacional Privado, cuya luz ilumina esas parcelas donde el amor ciego tiñe de oscuridad, está ahí para recordarlo. 

El Derecho Internacional Privado no solo es la materia jurídica técnicamente más compleja, sino también la más fascinante. Pocas materias plantean tantas preguntas y desafíos. En particular, en sede de los regímenes económicos matrimoniales en casos internacionales. En el caso que nos ocupa, solo hemos visto una ínfima parte de lo anterior. Sin embargo, el lector puede hallar respuesta a todos los interrogantes en la siguiente obra colectiva intitulada “Régimen económico matrimonial y efectos patrimoniales de las uniones registradas en la Unión Europea”:

https://www.millenniumdipr.com/n-332-novedad-editorial-regimen-economico-matrimonial-y-efectos-patrimoniales-de-las-ur-en-la-ue

 

NOTAS

1 Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales. Vid. https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX%3A32016R1103

2 Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código

Civil. Vid. https://www.boe.es/buscar/pdf/1889/BOE-A-1889-4763-consolidado.pdf

3 LLEI 25/2010, del 29 de juliol, del llibre segon del Codi civil de Catalunya, relatiu a la persona i la família. Vid. https://portaljuridic.gencat.cat/ca/document-del-pjur/?documentId=544979

4 Ley 26994, Código Civil y Comercial de la Nación. Vid.http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235975/norma.htm#12

5 Convenio sobre doble nacionalidad entre España y Chile 1958. Vid. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1958-17089

  De acuerdo con el tenor literal del citado art. 9, apartado 9, “A los efectos de este capítulo, respecto de las situaciones de doble nacionalidad previstas en las leyes españolas, se estará a lo que determinen los tratados internacionales, y, si nada estableciesen, será preferida la nacionalidad coincidente con la última residencia habitual y, en su defecto, la última adquirida. Prevalecerá en todo caso la nacionalidad española del que ostente además otra no prevista en nuestras leyes o en los tratados internacionales. Si ostentare dos o más nacionalidades y ninguna de ellas fuera la española, se estará a lo que establece el apartado siguiente.”.

Millenium DIPr

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