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Millennium con el deporte: Reclamación de salarios por futbolista profesional

Millennium con el deporte: Reclamación de salarios por futbolista profesional

Uno de los fichajes del verano ha sido el del futbolista Francés Kylian Mbappé por el Real Madrid, el jugador galo, procedente del París Sant Germain vestirá la próxima temporada la elástica blanca. La incorporación del delantero, además de generar una enorme expectación mediática ha traído una noticia relacionada con su antiguo club, cuyo titular es el siguiente: L'Equipe': Mbappé reclama al PSG cerca de 100 millones de euros en salarios y primas impagados[1].

Una noticia que debe ser examinada desde la óptica del Derecho Internacional Privado. El punto de partida se relaciona con un futbolista profesional francés, que milita en un equipo francés y que reclama salarios impagados. Esta situación presenta todos sus elementos en territorio francés, lo que excluiría la aplicación de las normas de conflicto propias de nuestra disciplina. El TJUE resolvió en su sentencia dictada en el asunto C-281/02 (Owusu, considerando 26)[2]

el carácter internacional de la relación jurídica de que se trate no tiene que derivar necesariamente de que estén implicados varios Estados contratantes debido al fondo del litigio o al domicilio respectivo de las partes del litigio. Así, el hecho de que estén implicados un Estado contratante y un Estado tercero, debido, por ejemplo, a que el demandante y uno de los demandados están domiciliados en el primer Estado, y a que los hechos controvertidos se han producido en el segundo Estado, también puede conferir carácter internacional a la relación jurídica de que se trate.

En el presente caso, interviene un elemento que dota del elemento de internacionalidad al asunto examinado, relativo al cambio de domicilio del futbolista a nuestro país como consecuencia de su fichaje por el Real Madrid. Dado que el demandante y el demandado se encuentran domiciliados en Estados Miembros distintos, deberá determinarse, en primer lugar, la norma atributiva de la Competencia Judicial Internacional.  Para ello acudiremos al Derecho Internacional Privado de la Unión Europea.

Al tratarse de una reclamación derivada de un contrato de trabajo, deberá partirse del carácter autónomo de de los conceptos empleados por el legislador de la Unión Europea y de su interpretación por el Tribunal de Justicia. El concepto materia civil y mercantil del Reglamento UE 1250/2012 (Bruselas I bis) incluye las reclamaciones derivadas del contrato individual de trabajo, por lo que deberemos examinar si se cumplen los criterios para su aplicación. Dicha norma fija como criterio general de aplicación (salvo excepciones, art. 6.1) el del domicilio del demandado en un Estado Miembro, elemento que concurre en el presente caso. Por ello determinaremos los Tribunales que han de conocer de dicha reclamación con arreglo al citado Reglamento, si bien, con las precisiones que introduciremos a continuación.

Debe señalarse que, en el caso del contrato individual de trabajo, aunque el demandado no estuviera domiciliado en un Estado Miembro, los Tribunales de un Estado Miembro podrían ser competentes en los supuestos recogidos en los artículos 20 y 21 de la norma.

Conforme al considerando 18 de la norma

En lo que atañe a los contratos de seguro, los contratos celebrados por los consumidores o los contratos de trabajo, debe protegerse a la parte más débil mediante normas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las normas generales.

Se introduce, en el caso de reclamaciones derivadas del contrato individual de trabajo, un foro de protección del trabajador parte débil.  La sección 5ª del Reglamento regula la Competencia Judicial Internacional en la materia.

Dado que se formula una reclamación por un trabajador frente a un empresario, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 21 de la norma, que dispone:

1.   Los empresarios domiciliados en un Estado miembro podrán ser demandados:

a) ante los órganos jurisdiccionales del Estado en el que estén domiciliados, o

b) en otro Estado miembro:

i) ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que o desde el cual el trabajador desempeñe habitualmente su trabajo o ante el órgano jurisdiccional del último lugar en que lo haya desempeñado, o

ii) si el trabajador no desempeña o no ha desempeñado habitualmente su trabajo en un único Estado, ante el órgano jurisdiccional del lugar en que esté o haya estado situado el establecimiento que haya empleado al trabajador.

2.   Los empresarios que no estén domiciliados en un Estado miembro podrán ser demandados ante los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro de conformidad con lo establecido en el apartado 1, letra b).

Al haberse prestado los servicios en territorio francés, país en el que también se encuentra domiciliado el club, entendemos que la demanda solo podrá interponerse ante los tribunales franceses.

Caso distinto sería el ejercicio por parte del club de una acción derivada del contrato de trabajo frente al jugador, en cuyo caso habría de aplicarse lo dispuesto en el artículo 22

1.   Los empresarios solo podrán demandar a los trabajadores ante el órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que estos últimos tengan su domicilio.

2.   Lo dispuesto en la presente sección no afectará al derecho de formular una reconvención ante el órgano jurisdiccional que conozca de la demanda inicial de conformidad con la presente sección.

Siempre que no se ejercite reconvención en la hipotética demanda interpuesta ante los tribunales franceses por el jugador, la demanda del club debería interponerse ante los tribunales españoles.

Por último, los acuerdos atributivos de competencia únicamente prevalecerían sobre lo dispuesto anteriormente si reunieran los requisitos del artículo 23.

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