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Análisis internacional privatista de urgencia a la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia: Mediación Transfronteriza

Análisis internacional privatista de urgencia a la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia: Mediación Transfronteriza


El boletín oficial del Estado de 3 de enero de 2025 publica la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, una norma que, además de reformar la organización de los Juzgados y Tribunales, que pasarán a denominarse Tribunales de Instancia, introduce modificaciones en las normas sustantivas y procesales.

Se regulan los medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional, que serán de aplicación a la mediación en materia civil y mercantil, siempre que no afecten a derechos y obligaciones que no estén a disposición de las partes en virtud de la legislación aplicable . De conformidad con el artículo 3 de la norma la regulación también será de aplicación a los conflictos transforonterizos, definidos en en el artículo 3 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, que dispone:

Un conflicto es transfronterizo cuando al menos una de las partes está domiciliada o reside habitualmente en un Estado distinto a aquél en que cualquiera de las otras partes a las que afecta estén domiciliadas cuando acuerden hacer uso de la mediación o sea obligatorio acudir a la misma de acuerdo con la ley que resulte aplicable. También tendrán esta consideración los conflictos previstos o resueltos por acuerdo de mediación, cualquiera que sea el lugar en el que se haya realizado, cuando, como consecuencia del traslado del domicilio de alguna de las partes, el pacto o algunas de sus consecuencias se pretendan ejecutar en el territorio de un Estado distinto.


El artículo 5 introduce como requisito de procedibilidad para la admisión de la demanda que se haya acudido previamente a un medio adecuado de solución de controversias, se consideran como tales ( artículo 2):cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral. Se excluyen determinados procesos como la tutela civil de derechos fundamentales o el juicio cambiario.

Para que tenga valor de título ejecutivo el acuerdo de mediación habrá de ser elevado a escritura pública, o ser homologado judicialmente cuando proceda, o bien constar en la certificación a que se refiere el artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria si es consecuencia de una conciliación registral.

La referencia expresa en la norma a los litigios transfronterizos pone de manifiesto la relevancia que presenta, en un contexto jurídico cada día más internacionalizado, el Derecho Internacional Privado, así como la necesidad de una formación específica y el establecimiento de medios adecuados específicos de solución de controversias que atiendan a la presencia de elementos de extranjería en el litigio y garanticen la correcta aplicación de las normas de conflicto y la posterior ejecución del acuerdo de mediación alcanzado.


Texto de la norma:https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2025-76


Millenium DIPr

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