
Actualidad y opinión
Los MASC y el Derecho Procesal Internacional: Lex fori regit processum

El pasado 3 de abril se ha producido la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025, una de sus medidas más destacadas ha sido la introducción de Medios Alternativos de Solución de Controversias (MASC), cuestión a la que hicimos referencia en nuestro primer análisis de urgencia de la norma[i].
En los casos en los que intervenga un elemento extranjero en el litigio se planteará si deberá acudirse a estos medios alternativos, en el supuesto en que las autoridades jurisdiccionales españolas fueran competentes. Para dar respuesta a la cuestión debemos acudir a lo dispuesto en el artículo 3 de la LEC que recoge un principio del Derecho procesal internacional, Lex Fori Regit Processum.
Con las solas excepciones que puedan prever los Tratados y Convenios internacionales, los procesos civiles que se sigan en el territorio nacional se regirán únicamente por las normas procesales españolas.
De conformidad con la norma, en aquellos supuestos en los que sean competentes los órganos jurisdiccionales españoles para conocer del litigio, deberá haberse intentado una solución previa del conflicto, lo que se añade como una circunstancia más a valorar por los abogados a la hora de elegir, el Tribunal competente, en el supuesto en que existan varios que lo sean. Dicha posibilidad concurrirá en el sistema de foros del Reglamento Bruselas I Bis cuando, además del foro general del domicilio del demandado, recogido en su artículo 4, concurra alguno de los foros especiales previstos en el artículo 7 de la norma. Circunstancia que no concurrirá en los foros exclusivos recogidos en el artículo 24[ii], y que también afectará a los supuestos de sumisión, tanto expresa como tácita. Deberán tenerse en cuenta también, los requisitos exigidos por los foros de protección en materia de consumo y seguros.
En los casos en que sean competentes los órganos jurisdiccionales españoles, se abre la posibilidad (dentro del marco diseñado por la Ley 1/2025) de realizar un acto de conciliación, bien ante el notario o ante el Letrado de la Administración de Justicia, en los términos previstos en la Ley de Jurisdicción Voluntaria y la Ley del Notariado. En el caso de la conciliación a celebrar ante el Letrado de la Administración de Justicia (artículo139 LJV) su artículo 9 dispone:
Artículo 9. Competencia internacional.
1. Los órganos judiciales españoles serán competentes para conocer los expedientes de jurisdicción voluntaria suscitados en los casos internacionales, cuando concurran los foros de competencia internacional recogidos en los Tratados y otras normas internacionales en vigor para España.
En los supuestos no regulados por tales Tratados y otras normas internacionales, la competencia vendrá determinada por la concurrencia de los foros de competencia internacional recogidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. En el caso de que, con arreglo a las normas de competencia internacional, los órganos judiciales españoles fueran competentes en relación con un expediente de jurisdicción voluntaria, pero no fuera posible concretar el territorialmente competente con arreglo a los criterios de esta Ley, lo será aquél correspondiente al lugar donde los actos de jurisdicción voluntaria deban producir sus efectos principales o el de su ejecución.
Los mismos criterios de competencia internacional fijados por el artículo 9 LJV son de aplicación a la conciliación notarial regulada en los artículos 81 y siguientes de la Ley del Notariado, en ambos casos deberá tenerse en cuenta el carácter imperativo de la norma de conflicto impuesto por el artículo 16.2CC, lo que tendrá relevancia, tanto en el examen de la Competencia judicial Internacional como en la determinación del Derecho extranjero. Al respecto el artículo 10 LJV aplica a los expedientes de jurisdicción voluntaria la ley designada por las normas de Derecho Internacional Privado aplicables.
Deberán tenerse en cuenta así mismo, y con especial importancia, en función de la materia objeto de la conciliación, las normas en materia de reconocimiento y ejecución de resoluciones.