Social

volver

Bitácora Millennium DIPr

Autor: JOSÉ SIMEÓN RODRÍGUEZ SÁNCHEZ - Registrador de la Propiedad y Diplomático en excedencia

Revista nº 2

Reconocimiento registral, registro de la propiedad e instrumentos de cooperación jurídica civil UE

La expansión del reconocimiento automático registral se proyecta en el ámbito del derecho civil de la UE como manifestación del principio de reconocimiento mutuo.


Reconocimiento registral, registro de la propiedad e instrumentos de cooperación jurídica civil UE
DOI: https:/doi.org/10.36151/MDIPR.2015.007
Palabras clave. Reconocimiento automático registral. Registro de la Propiedad. Medidas cautelares. Derecho de la UE.
Abstract.The extension of incidental recognition by the registrar appears in EU law as a result of the principle of mutual trust.
Keywords. Incidental recognition by the registrar. Land Registry. Provisional measures. EU Law.
Sumario. I. Reconocimiento automático registral y registro de la propiedad. 1. Concepto de reconocimiento automático registral. 2. Principios generales 3. Reconocimiento registral y su proyección en el registro de la propiedad.  II. Reconocimiento de medidas cautelares en el registro de la propiedad. 1. Concepto de medida cautelar. 2. Principios generales. 3. Medidas cautelares de proyección transnacional y proyección registral

I. Reconocimiento automático registral y registro de la propiedad.

1.Concepto de reconocimiento automático registral.
El concepto de reconocimiento automático registral se remite al reconocimiento de la resolución judicial extranjera llevada a cabo directamente por el encargado del registro, el cual deberá controlar que se cumplen los requisitos y condiciones previstos para ese reconocimiento y que no se dan ninguna de las causas de denegación del mismo.
Se trata de un reconocimiento incidental o automático con proyección registral que interesa a los efectos de este trabajo cuando se plantea en relación con la inscripción o anotación del documento judicial extranjero en el registro de la propiedad español y en particular en relación con las resoluciones judiciales dictadas en procedimientos de tipo contencioso.
A nivel europeo la admisión con carácter general del reconocimiento automático incidental varía; algunas legislaciones lo admiten mientras en otras se exige siempre una previa declaración de ejecutoriedad(“Recognition and enforcement of foreign judgements outside the scope of the Brussels and Lugano Conventions” , editado por G.Walters,Kluwer Academia Publishers,2000).
Al reconocimiento realizado por el registrador, se refieren en la doctrina española  autores, entre otros, como J.C. Fernández  Rozas y S. Sánchez Lorenzo (“Derecho Internacional Privado”,), M. Virgós Soriano y F.J. Garcimartín Alvarez(“Derecho procesal civil internacional. Litigación internacional”) o P.A. de Miguel Asensio (“La expansión del reconocimiento automático y su impacto sobre la actividad registral”, “Derecho Internacional Registral (homenaje a la memoria de R. Arroyo Montero)”,Iprolex 2003, tomado de http//www.ucm.es/eprints 2003). Se trata de una forma específica del reconocimiento incidental en el seno del procedimiento registral.
Sin embargo el reconocimiento registral referido al ámbito del registro de la propiedad tiene su propia naturaleza. Si de acuerdo con la teoría de la extensión de efectos frente a la de equivalencia, el reconocimiento  incidental tiende a reconocer a la resolución los efectos de la misma en el país de origen y extenderlos al de destino, mediante el reconocimiento registral el registro de la propiedad somete a la resolución judicial a la ley interna en cuanto a los efectos que produce el registro frente a titulares y terceros.
En el trabajo antes citado P.A. de Miguel estudia la tendencia a un reconocimiento directo de proyección  registral en base a la práctica y jurisprudencia española en materia de jurisdicción voluntaria, pero también en base al derecho comunitario y al derecho comparado, citandose en concreto los artículos 64 y siguientes de la  Ley italiana de derecho internacional privado de 1995, el artículo 29.3 de la Ley suiza de 1987 o los artículos 23 y 22 respectivamente de los Convenios de la Haya sobre  protección de niños y protección de adultos con  proyección del reconocimiento directo  registral  en el ámbito de la capacidad. También la Ley belga de derecho internacional privado de 16 de julio de 2004 sigue  esta misma tendencia. Según la Exposición de Motivos de dicha ley, se trata de extender el principio del reconocimiento automático vigente en el ámbito de capacidad y estado civil: “en materia de eficacia de los decisiones extranjeras, el código comporta una innovación sensible. En efecto, a propuesta del Consejo de Estado extiende al conjunto de la materia civil y comercial el régimen de reconocimiento de pleno derecho de una decisión extranjera que la jurisprudencia había desarrollado en materia de estado y capacidad. Según este régimen no es necesaria una declaración específica de fuerza ejecutoria  (procedimiento de exequatur) para admitir la autoridad de cosa juzgada y no se requiere un control de la decisión en cuanto al fondo”.
En marco del derecho de la Unión europea el principio de reconocimiento automático que tiene su vertiente registral es una constante en los instrumentos del espacio europeo de libertad, seguridad y justicia a partir del Reglamento 44/2001 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de decisiones en materia civil y mercantil con referencia explícita al reconocimiento registral en materia de insolvencias en el Reglamento 1346/2000 sobre procedimientos de insolvencia. 
2. Principios generales.
Competencia exclusiva de los tribunales del Estado correspondiente al lugar de situación del bien en los procedimientos referidos a derechos reales sobre bienes inmuebles y de los tribunales del Estado del registro en los procedimientos referidos a la validez de sus inscripciones.
Al tratar el tema del reconocimiento automático registral en el registro de la propiedad ha de partirse de ciertos principios generales de los que resulta la limitación de los supuestos en que las resoluciones judiciales extranjeras pueden pretender su reconocimiento. Ocurre así con el principio de competencia  exclusiva de los tribunales del Estado correspondiente al lugar de situación del bien en relación con los procedimientos que afectan a dominio y derechos reales sobre bienes inmuebles que resulta tanto del artículo 21.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como de los artículos 22.1 ó 24.1 respectivamente de los Reglamentos 44/2001 y 1215/2012, versión revisada de aquél que se aplica a las acciones judiciales ejercitadas a partir de 10 de enero de 2015 -artículo 66-.
Asímismo el principio de competencia exclusiva de los tribunales del Estado del registro en los procedimientos referidos a la validez de las inscripciones de éste resulta tanto de los artículos 21.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como de los artículos 22.3 ó 24.3 respectivamente de los Reglamentos 44/2001 y 1215/2012.
Estos principios generales no impiden la posibilidad de que en relación con otras materias cubiertas por la calificación registral, como las relativas a derecho de familia o derecho sucesorio, sea posible plantear un reconocimiento automático registral de resoluciones judiciales no nacionales en el registro de la propiedad.
3. Reconocimiento registral y su proyección en el registro de la propiedad.
Del artículo 4 de la Ley Hipotecaria y 38 de su Reglamento resulta la admisión de la inscripción o anotación de la resolución judicial extranjera en el registro de la propiedad con sujeción a las normas de derecho internacional privado y al ámbito de la calificación registral.
 Puede distinguirse al respecto entre régimen común, régimen convencional y régimen previsto en los instrumentos europeos del espacio de libertad, seguridad y justicia.
A.-Régimen común.
Situación actual y Proyecto de Ley de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil (PLCJI).
En el régimen común no se distingue entre reconocimiento y declaración de ejecutividad de manera que el reconocimiento de resoluciones judiciales en el registro la propiedad presupondrá la obtención  del exequátur previsto en los artículos 951 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 por remisión de la Disposición derogatoria Unica 1.3º de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, artículos que estarán en vigor hasta la vigencia de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil.
El PLCJI prevé en su artículo 59 el reconocimiento automático registral de la resolución judicial extranjera siguiendo un sistema de notificaciones.
Artículo 59.
Inscripción de resoluciones judiciales extranjeras
1. No se requerirá procedimiento especial para la inscripción en los Registros españoles de la propiedad, mercantil y de bienes muebles de las resoluciones judiciales extranjeras que ya no admitan recurso con arreglo a su legislación, ya se trate de resoluciones judiciales firmes o de resoluciones de jurisdicción voluntaria definitivas. Si no fueren firmes o definitivas, solo podrán ser objeto de anotación preventiva.
2. Para la inscripción de resoluciones judiciales extranjeras a que se refiere el apartado anterior, con carácter previo a la calificación del título inscribible, el registrador verificará la regularidad y la autenticidad formal de los documentos presentados y la inexistencia de las
causas de denegación de reconocimiento previstas en el Capítulo II del presente Título, debiendo notificar su decisión, por correo, telegrama o cualquier otro medio técnico que permita dejar constancia de la recepción, de su fecha y del contenido de lo comunicado al presentante y a la parte frente a la que se pretende hacer valer la resolución extranjera, en el domicilio que conste en el Registro o en la resolución presentada, quienes en el plazo de veinte días podrán oponerse a tal decisión.
Cuando no hubiere podido practicarse la notificación en los domicilios indicados y, en todo caso, cuando el registrador adoptare una decisión contraria al reconocimiento incidental, se suspenderá la inscripción solicitada y el registrador remitirá a las partes al Juez que haya de entender del procedimiento de reconocimiento a título principal regulado en este título; a instancia del presentante podrá extenderse anotación de suspensión del asiento solicitado.
3. Queda siempre a salvo la posibilidad de que el interesado recurra al proceso  de exequatur previsto en este título.
Este artículo prevé un tipo de reconocimiento como paso previo a la calificación registral propiamente dicha, recogiendo garantías suplementarias a favor del titular registral posiblemente con fundamento o presupuesto  en que las resoluciones judiciales recogidas bajo su ámbito son aquellas que no están cubiertas por un tratamiento especifico bien porque existe Convenio bien por pertenecer al ámbito del Derecho Comunitario.
B.-Régimen convencional.
A nivel multilateral introduce el concepto de reconocimiento automático el artículo 23 del Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993 relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional y el artículo 23 del Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996 sobre protección de niños. Ahora bien, la operatividad de estos Convenios se dará normalmente en el ámbito de la jurisdicción voluntaria.
En línea con los instrumentos comunitarios en la materia, el Convenio de Lugano de 30 de octubre de 2007 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil recoge el sistema de reconocimiento automático en los artículos 33 y siguientes.
Por otra parte, existiendo diversos convenios bilaterales de los que España es parte en materia de reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales es posible identificar en varios de ellos la admisión del sistema de reconocimiento automático; así en los Convenios con Austria, Checoslovaquia, Alemania, Brasil, México, Unión Soviética, Rumania o El Salvador.
Procedería un reconocimiento automático en el registro de la propiedad  siempre que la materia de que se trate esté cubierta por el respectivo Convenio, se prevea ese sistema de reconocimiento automático y además se interprete su admisión no sólo en relación con la actuación de Tribunales sino también en relación con la actuación de otras autoridades del Estado receptor.
C.-Ambito del espacio europeo de libertad, seguridad y justicia.
 La Decisión Marco 2003/577/JAI del Consejo de 22 de julio de 2003 relativa a la ejecución en la UE de las resoluciones de embargo preventivo de bienes o de aseguramiento de pruebas acordadas en procedimientos penales, incorporada al derecho español por ley 18/2006 de 5 de junio establece un sistema de reconocimiento y ejecución de decisiones por vía necesariamente judicial. Ahora bien, el marco en el que como manifestación del principio de reconocimiento mutuo se recoge la admisión como sistema del reconocimiento automático con proyección registral es el de la cooperación jurídica civil. En este marco el Reglamento Bruselas I que como dice la Exposición de motivos de su propuesta de revisión, “es la piedra angular de la cooperación judicial en materia civil en la Unión Europea. Aborda una gran variedad de materias, no solamente en el ámbito contractual, sino también en lo que respecta a la responsabilidad delictual y los derechos de propiedad.” introduce en su artículo 33 y siguientes un sistema de reconocimiento automático en el que el operador debe controlar la inexistencia de causas de denegación del reconocimiento marcando el camino a seguir en otros instrumentos posteriores del ámbito de la cooperación jurídica en materia civil.
En el Reglamento 44/2001 priman en relación con el registro de la propiedad los aspectos de ejecución mediante actuaciones de aseguramiento y  realización de deudas pecuniarias, pero sin que pueda tampoco descartarse la proyección directa de resoluciones de carácter constitutivo (así,asunto Reichert c-115/88 –acción pauliana- ó Gaillard c-518/99-acción resolutoria-). En el asunto Reichert y otros contra Dredsner Bank se plantea la extensión del principio de competencia exclusiva en materia de derechos reales sobre inmuebles al ejercicio de una acción pauliana. El tribunal señala que esa regla de competencia exclusiva no engloba la totalidad de las acciones relativas a los derechos reales inmobiliarios, sino únicamente aquéllas que al mismo tiempo se incluyan en el ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas de 1968 –antecedente del Reglamento 44/2001- y sean de las destinadas a determinar la extensión, la consistencia, la propiedad o la posesión de un bien inmueble o la existencia de otros derechos reales sobre dichos bienes, o a garantizar a los titulares de esos derechos la protección de las facultades vinculadas a sus títulos, y teniendo en cuenta que la acción pauliana tiene su fundamento en un derecho personal, queda excluida en el supuesto la aplicación del principio de competencia exclusiva. De ahí resulta para el caso la competencia de un tribunal no francés en relación con la impugnación de negocios referidos a  inmuebles situados en Francia lo que implicaría la vocación para la correspondiente resolución de su inscripción en el registro de otro estado del tribunal que la dicta.
El asunto Gaillard contra Alaya Chekili incide en el carácter autónomo de la expresión “en materia de derecho reales inmobiliarios” en el contexto de las competencias exclusivas del Convenio de Bruselas de manera que aunque la acción de resolución de un contrato de venta de un inmueble tenga en su caso incidencia sobre la propiedad de dicho inmueble, no deja de estar fundada en un derecho personal que el demandante extrae del contrato celebrado entre las partes y, en consecuencia, sólo puede ejercitarse contra el otro contratante; por tanto la acción de resolución controvertida en el procedimiento principal no es una acción en materia de derechos reales inmobiliarios en el sentido del artículo 16 .1  del Convenio.
El Reglamento 1215/2012, sucesor del Reglamento 44/2001 establece un sistema de reconocimiento sin control de causas de denegación salvo oposición -artículos 36 y siguientes y 45- pero en todo caso debe entenderse siempre salvado el ámbito de la calificación registral.
El sistema de reconocimiento incidental automático con control de las condiciones del reconocimiento se recoge en instrumentos posteriores al Reglamento 44/2001 con proyección en el campo del reconocimiento como el Reglamento 2201/2003 sobre nulidad, separación, divorcio y responsabilidad parental –artículo 21 y siguientes-, 4/2009 en materia de alimentos-artículo 17- o 650/2012 en materia sucesoria-artículo 39-. Expresamente se refieren al reconocimiento automático en el registro de propiedad en relación con las situaciones de insolvencia el Reglamento 1346/2000 y recientemente y ampliando el ámbito del mismo el Reglamento 848/2015. El Reglamento 1346/2000 siguió el sistema de reconocimiento automático e introdujo expresamente el principio de reconocimiento automático en el registro de la propiedad en el ámbito del procedimiento de insolvencia con elemento internacional en el marco de la UE para las resoluciones judiciales de apertura del procedimiento y nombramiento de administrador concursal -artículos 16, 22 y 25-. El Reglamento 848/2015 recoge nuevamente este principio y además introduce supuestos de constancia registral obligatoria en el registro de la propiedad de la apertura del procedimiento y el nombramiento de administrador concursal; así el artículo 29 establece  la inscripción obligatoria de la apertura del procedimiento de insolvencia y nombramiento de síndico en el registro de la propiedad, mercantil o cualquier otro registro  del Estado miembro en que el deudor tenga un establecimiento inscrito o bienes inmuebles y se exija dicha inscripción, así como la inscripción voluntaria en los demás casos.
A nivel interno la proyección del reconocimiento automático en el ámbito del registro de la propiedad resulta de resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de julio de 2012 y 20 de junio de 2013.
De estas resoluciones resulta una triple actuación por parte del registrador al considerar la posible inscripción en  el registro de la propiedad de una resolución judicial  dictada en el ámbito de un Reglamento comunitario recogido en el marco del espacio europeo de libertad seguridad y justicia: identificar la aplicabilidad temporal, espacial y material del Reglamento de que se trate,  apreciar la inexistencia de causas de denegación del reconocimiento -tanto de carácter formal como de carácter material- y apreciar la inexistencia de causas que impidan la inscripción conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario dado que la proyección registral de la resolución judicial implica un supuesto de ejecución impropia sujeta a las reglas internas del procedimiento registral. Ahora bien, como resulta del texto de las propias Resoluciones todas estas actuaciones deben entenderse cubiertas por el principio de calificación registral recogido en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria.
II. Reconocimiento de medidas cautelares en el registro de la propiedad.
1.Concepto de medida cautelar.
Se entiende por medida cautelar aquella medida adoptada dentro del procedimiento judicial con el fin de asegurar el resultado de ese procedimiento normalmente sujetando los bienes afectados por la misma a ese resultado. Cuando estas medidas afectan a bienes inmuebles inscritos para su plena eficacia deben reflejarse en el registro de la propiedad. En nuestro derecho estas medidas de proyección registral remiten a la anotación preventiva de demanda, a la anotación preventiva de embargo -preventivo o en fase de ejecución- y a la anotación preventiva de prohibición de disponer. En los diferentes ordenamientos jurídicos europeos existen medidas que cumplen una función semejante. Así el primer seminario del proyecto JAI/2003/FPC03 sobre “El Registro como garantía de eficacia de las resoluciones judiciales en el seno de la UE” identificó como supuestos de garantías homologables a la anotación preventiva de demanda en el derecho español la anotación preventiva de contradicción en derecho alemán, el aviso o caveat en derecho danés, la entry of notice o la restriction order en Inglaterra y Gales, la  notice of litigiosity en Escocia, la registración de demanda en derecho portugués y el aviso a terceros en Polonia. 
2.Principios generales.
Competencia exclusiva de los tribunales del Estado correspondiente al lugar de situación del bien en los procedimientos referidos a derechos reales sobre bienes inmuebles. Competencia exclusiva de los tribunales del Estado del lugar de ejecución en vía ejecutiva.
En esta materia han de tenerse en cuenta varios principios.
Ocurre así con el principio de competencia exclusiva de los tribunales del Estado correspondiente al lugar de situación del bien en relación con los procedimientos que afectan a dominio y derechos reales sobre bienes inmuebles que resulta del artículo 21.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 22.1 ó 24.1 respectivamente de los Reglamentos 44/2001 y 1215/2012.
Además se excluiría del concepto de medida cautelar en el campo del derecho internacional privado el embargo dictado en fase de ejecución dado que la ejecución es siempre competencia de los tribunales nacionales y está sujeta a las normas internas de procedimiento conforme al artículo 22.1 de la de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los artículos 22.5 ó 24.5 respectivamente de los Reglamentos 44/2001 y 1215/2012.
Además el artículo 22.5 LOPJ declara la competencia de los tribunales españoles para adoptar medidas provisionales o de aseguramiento respecto de personas o bienes que se hallen en territorio español y deban cumplirse en España.
Ello denota una importante vis atractiva a favor de los tribunales del foro para dictar medidas cautelares con proyección registral, existiendo sin embargo materias que pueden dar lugar a una medida cautelar adoptada por un tribunal no nacional con proyección el registro de la propiedad español.
3.Medidas cautelares de proyección transnacional y proyección registral.
Para identificar la posible incidencia de la medida cautelar adoptada por tribunal no nacional en el registro de la propiedad español debe distinguirse entre aquellas medidas sujetas al régimen común de reconocimiento, aquellas medidas sujetas a un Convenio firmado por España y aquellas medidas adoptadas en el marco del espacio europeo de libertad seguridad y justicia particularmente en el ámbito de la cooperación jurídica civil.
A.-Régimen común. Situación actual y PLCJI.
Se ha señalado doctrinalmente la imposibilidad de aplicación del sistema de exequátur a las medidas cautelares en cuanto conceptualmente no son resoluciones judiciales firmes. En cualquier caso, las medidas cautelares que pueden ser adoptadas por tribunal no nacional en el marco de procedimientos no sujetos a instrumentos comunitarios o a Convenios internacionales vigentes en España con proyección de esta materia estarían sujetas al régimen común de reconocimiento o declaración de ejecutividad previsto en los artículos 951 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en consecuencia requieren del correspondiente exequátur dado que el sistema no distinguen entre el reconocimiento y la declaración de ejecutividad. En consecuencia la resolución judicial ordenando la medida cautelar debe haber obtenido el exequátur para su anotación en el registro de la propiedad debiendo tratarse además de una medida identificable y válida de conformidad con lo previsto en en el ordenamiento jurídico español, es decir recogida en alguno de los supuestos del artículo 42 de la Ley Hipotecaria.
En este sentido la resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de mayo de 1992 y 23 de febrero de 2004 no admiten la inscripción de garantías judiciales no conocidas por el derecho interno -hipoteca judicial provisoria del derecho francés o hipoteca asegurativa del derecho alemán-. Es reseñable, como luego se indica, que para atender a esta situación en el ámbito de la cooperación jurídica civil de la Unión Europea se ha introducido el principio de adaptación en el artículo 54 del Reglamento 1215/2012.
El PLCJI que recoge como se ha indicado el principio de reconocimiento automático registral de las resoluciones judiciales extranjeras excluye sin embargo la admisión de medidas cautelares y provisionales adoptadas por tribunal no nacional en los procedimientos cubiertos bajo su ámbito (artículo 41.4).
B.-Régimen convencional.
Como se ha señalado, España ha firmado varios Convenios bilaterales en materia de reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales con proyección en el registro de la propiedad. Si bien algunos de los mismos excluyen expresamente a las medidas cautelares-artículo 3º.5 del Convenio con Alemania de 14 de noviembre de 1983 o artículo 3º.3 del Convenio con Austria de 17 de febrero de 1984- en estos Convenios se prevé en muchos casos un reconocimiento automático de la decisión judicial en su caso extensible también a las medidas cautelares con proyección registral.
C.-Ambito de la cooperación jurídica civil de la UE.
Los instrumentos de cooperación jurídica civil, que como de ha indicado recogen el principio de reconocimiento automático con carácter general, se ocupan de las medidas cautelares y así el Reglamento 44/2001 antes de la fase de ejecución admite las medidas adoptadas por el tribunal de la cuestión principal y también por otro tribunal-artículo 31- pero en este caso la jurisprudencia comunitaria había exigido una vinculación real entre el tribunal que dicta la medida y el objeto de la misma lo que tiende a evitar el forum shopping en esta materia e implica tratándose de bienes inmuebles que la medida sea adoptada por tribunal correspondiente al Estado del registro. Aunque en los trabajos preparatorios del Reglamento 1215/2012 se había planteado la superación de esta jurisprudencia, el artículo 35 del mismo repite la redacción del artículo 31 del Reglamento 44/2001 circunscribiendo el Considerando 33 la medida al territorio del Estado que la dicta.
Así a la vista de los Reglamentos 44/2001 y 1215/2012 pueden distinguirse:
-aquéllas medidas que se toman en el marco del proceso de ejecución y que implican una relación directa entre el tribunal del foro y el registro de la propiedad
-aquéllas tomadas por el tribunal del Estado correspondiente al lugar de situación del bien objeto de la medida ex. artículos 31 ó 35 de los respectivos Reglamentos y que suponen también esa relación directa.
-aquéllas medidas adoptadas por el tribunal de la cuestión principal, medidas que si son adoptadas por tribunal  radicante en Estado diferente al de la puesta en práctica de la medida pueden implicar una actuación de reconocimiento registral (art.2-a del Reglamento 1215/2012).
-además siguiendo el planteamiento de la jurisprudencia comunitaria en este punto el artículo 2-a del Reglamento 1215/2012 excluye expresamente del ámbito del Reglamento las medidas adoptadas sin audiencia de parte.
-el artículo 54 del Reglamento 1215/2012 facilita la circulación de medidas cautelares introduciendo el principio de adaptación para las adoptadas por tribunal no nacional.
 El artículo 20 del Reglamento 2201/2003 sigue el planteamiento del Reglamento 44/2001 en materia de medidas cautelares. Sin embargo, el Reglamento 4/2009 en materia de alimentos y 650/2012 sobre sucesiones no recogen un artículo paralelo al artículo 31 del Reglamento 44/2001 si bien de sus respectivos artículos 36 y 54 resulta la posibilidad de dictar medidas cautelares de conformidad con la legislación del Estado en que debe reconocerse una resolución judicial.
La publicidad en relación con las situaciones de insolvencia prevista en los Reglamentos 1346/2000 y 848/2015 ha sido considerada anteriormente. Procede añadir que los artículos 38 y 52 de ambos respectivamente prevén la posible adopción de medidas cautelares en otro Estado miembro al de apertura del procedimiento a solicitud del administrador provisional para el periodo comprendido entre la solicitud de apertura del procedimiento y la resolución de apertura.



Descargar archivo adjunto

Millenium DIPr

Buscador