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Bitácora Millennium DIPr

Autor: MARÍA ARÁNZAZU GANDÍA SELLENS Senior Research Fellow, Max Planck Institute Luxembourg for Procedural Law, CARL ZIMMER Research Fellow, Max Planck Institute Luxembourg for Procedural Law

Revista nº 4

Reconocimiento y divorcios privados – Reflexiones a la luz del Auto del TJUE de 12 de mayo de 2016, asunto C-281/15, Sahyouni c. Mamisch

El presente artículo aborda la problemática de la interpretación del Derecho europeo sin tener en cuenta las vicisitudes del ordenamiento jurídico nacional implicado, partiendo del comentario al Auto del TJUE en el asunto C-281/15, el cual aborda un caso de divorcio privado


Reconocimiento y divorcios privados – Reflexiones a la luz del Auto del TJUE de 12 de mayo de 2016, asunto C-281/15, Sahyouni c. Mamisch

Recognition and private divorces – Note on the ECJ Order of 12 May 2016, case C-281/15, Sahyouni v. Mamisch

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DOI: https:/doi.org/10.36151/MDIPR.2016.012

Abstract: The following article addresses the issue of the interpretation of European Law against the backdrop of divergent national legal concepts in cases of private divorces, analyzing the ECJ Order in case C-281/15.
Key words: Private divorce, applicable law, recognition.

Sumario. I. Introducción. II Bases fácticas. III. Solución del asunto desde la perspectiva española. IV. Solución del asunto desde la perspectiva alemana. V. Cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional alemán remitente y solución dada por el TJUE. VI. Valoración.
 
I. Introducción
El auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE) de 12 de mayo de 2016, asunto C-281/15, Sahyouni c. Mamisch constituye un buen ejemplo de que en el seno de la Unión Europea la cultura jurídica sigue siendo nacional, en el sentido más estatalista del término. Y ello pese a los esfuerzos de la propia Unión para armonizar y unificar los ordenamientos jurídicos de sus Estados miembros[1].
En el presente trabajo queremos poner de manifiesto que, al aplicar el Derecho europeo, el operador jurídico debe abandonar la perspectiva de la propia cultura jurídica. La solución de problemas transnacionales exige razonamientos también transnacionales e integradores.
El TJUE, como garante de la interpretación uniforme del Derecho de la Unión, debe tener también en cuenta las distintas realidades jurídicas existentes en el seno de los Estados miembros. Y si bien es cierto que el acervo jurídico europeo se conforma de los populares “conceptos autónomos”, no lo es menos que las distintas perspectivas nacionales impregnan la percepción de los problemas a los que los jueces nacionales han de aplicar el Derecho europeo. De ahí que la respuesta que el TJUE dio en el mencionado auto es de lamentar, siendo fruto del desconocimiento de la cultura jurídica del órgano jurisdiccional remitente y careciendo de un mínimo esfuerzo de tratar de entender lo que el tribunal remitente plantea. Y ello teniendo en cuenta la información que el TJUE recibió en la motivación con la que el órgano remitente acompaña a las preguntas planteadas[2].
II. Bases fácticas
El litigio que dio lugar al mencionado auto del TJUE trae causa de un divorcio privado entre el Sr. Mamisch y la Sra. Sahyouni pronunciado ante un tribunal religioso de la sharía en Siria en mayo de 2013. Parafraseando al TJUE, “[…] dicho tribunal declaró el divorcio de los dos cónyuges[3]. Al respecto debe subrayarse que el tribunal religioso daba efecto declarativo al divorcio, pero no efecto constitutivo[4]. Sobre este extremo volveremos más adelante.
En octubre del mismo año, el Sr. Mamisch solicitó en Alemania el reconocimiento de la decisión dictada por el tribunal religioso sirio, en la que se daba fe del divorcio privado. El órgano competente –en este asunto, el Presidente del Oberlandesgericht de Múnich– estimó la solicitud.
Sin embargo, la Sra. Sahyouni pidió que se anulara la resolución del Presidente del Oberlandesgericht de Múnich, por entender que no se cumplían los requisitos para reconocer la resolución del tribunal religioso sirio.
En abril de 2014, el mismo órgano, esto es, el Presidente del Oberlandesgericht de Múnich desestimó la solicitud de la Sra. Sahyouni, indicando que para pronunciarse sobre el reconocimiento “sustantivo” (como contraposición al reconocimiento “formal”, en cuya distinción nos centraremos más adelante) de la resolución dictada por el tribunal religioso sirio era necesario comprobar si la ley aplicable al divorcio había sido respetada, de ahí que aplicara el Reglamento (UE) núm. 1259/2010 del Consejo de 20 de diciembre de 2010 por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial[5] (en adelante, Reglamento Roma III). Dicho reconocimiento “sustantivo” vino motivado tras la aplicación del mencionado Reglamento y la determinación de que la ley aplicable era la siria, así como la falta de oposición de las consideraciones de orden público de dicho instrumento (el Reglamento Roma III) con los divorcios privados.
Imaginamos (ya que en el Auto del TJUE no se indica) que la Sra. Sahyouni volvió a recurrir. Conforme al Derecho procesal alemán, el órgano que debe decidir en este tipo de asuntos sobre un recurso contra la resolución del Presidente del Oberlandesgericht de Múnich es el propio Oberlandesgericht de Múnich, sin su Presidente. Así pues, este órgano decidió suspender el procedimiento y dirigirse al TJUE. Respecto al contenido de las cuestiones y la respuesta del TJUE, por ahora solo adelantaremos que las mismas versaban, en resumen, sobre la aplicabilidad del Reglamento Roma III al asunto descrito. El TJUE respondió mediante un auto declarándose incompetente, señalando que el asunto no planteaba un problema de ley aplicable, sino de reconocimiento de una resolución proveniente de un tercer Estado, para el cual no existe normativa procedente de la Unión Europea aplicable[6].
III. Solución del asunto desde la perspectiva española
Si la petición de reconocimiento descrita supra se hubiese planteado en España, en vez de en Alemania, la respuesta de los tribunales españoles hubiera sido la de denegar el reconocimiento de la resolución dictada por el tribunal religioso de la sharía sirio.
En primer lugar, debemos aclarar los elementos fácticos del caso: se trata de un divorcio privado, pronunciado por el representante del cónyuge varón ante un tribunal religioso. La función del tribunal religioso no es la de constituir el divorcio, sino la de declararlo. Se trata de otorgar al divorcio privado un efecto declarativo, pero no constitutivo. El tribunal religioso actúa de fedatario. Es decir, da fe de que el cónyuge varón ha pronunciado la fórmula que constituye el divorcio.
Conforme al Derecho español, para reconocer una resolución proveniente de un tercer Estado, se precisa que la misma haya sido dictada por una autoridad revestida de “imperium”[7], de manera que si el divorcio “[…] es fruto del mero acuerdo de los cónyuges (o de la voluntad unilateral de uno de ellos) […]” actuando la autoridad pública como mero fedatario, en España se rechaza el exequatur[8]. Este es exactamente el caso que se ha planteado en el presente asunto: el tribunal religioso sirio actúa como fedatario de la voluntad unilateral del esposo[9]. Pero no constituye el divorcio, solo lo corrobora.
Siguiendo a Calvo Caravaca y Carrascosa González, de entre los divorcios extranjeros sin intervención judicial hay que distinguir: a) divorcios acordados por autoridades públicas no judiciales; b) divorcios privados puros pactados por las partes sin intervención de ninguna autoridad y c) divorcios privados meramente visados por autoridades públicas extranjeras[10].
Éste último supuesto es el que se plantea en el asunto presentado ante el TJUE. En España se han planteado casos de divorcios privados pronunciados por los cónyuges (o sus representantes) ante los llamados “Adules” marroquíes. En estos casos el Tribunal Supremo español (en adelante, TS) no concedió el exequatur de las resoluciones dictadas por los mencionados “Adules” por entender que los mismos carecen de “imperium” y además por presentar la resolución “[…] las notas de un acuerdo privado entre los cónyuges en el cual la intervención de aquéllos [los adules] aparece como un requisito formal traído por el ordenamiento jurídico aplicable al fondo del asunto para homologar, sancionar o prestar algún tipo de autenticidad al acto, pero sin que su decisión [la de los Adules] -si la hubo- produjera efecto constitutivo alguno en el estado civil de los esposos […]”[11]. Ése es el rasgo principal: la falta de efecto constitutivo de la declaración de la autoridad que expidió la resolución de divorcio.
Por tanto, la solución que da el Derecho español a un documento expedido por una autoridad pública extranjera, dando fe de un divorcio privado (ya sea unilateral o de mutuo acuerdo) es la denegación de reconocimiento[12]. Y ello porque la falta de “imperium” (en el sentido de potestad de constituir un divorcio) de la autoridad que declara el divorcio es contraria al orden público internacional español[13]. La única solución que restaría sería instar de nuevo el divorcio en España ante los tribunales españoles, siempre y cuando estos tuvieran competencia judicial internacional para pronunciarse al respecto. Lo cual es más farragoso –por los costes económicos y temporales implicados– para el interesado que la solución propuesta por el Derecho alemán, que expondremos a continuación. Consiguientemente, entendemos que el Tribunal Supremo español debería modificar su criterio y adoptar la solución alemana.
IV. Solución del asunto desde la perspectiva alemana
En caso de que se quiera reconocer en Alemania una resolución emanada de un tribunal religioso de la sharía sirio, la petición se debe dirigir a la Administración de Justicia del Land (lo que sería un equivalente a las Comunidades Autónomas españolas) en el que el peticionario tenga su residencia habitual[14], como ha ocurrido en el asunto que ha dado lugar al auto del TJUE descrito más arriba.
Así, conforme al ordenamiento jurídico alemán, el procedimiento a seguir para otorgar efectos a cualquier tipo de resolución o decisión (ya sea judicial o administrativa, ya sea constitutiva o declarativa) de un tercer Estado en materia de divorcio siempre es el mismo: se sigue el procedimiento previsto en el art. 107 del Gesetz über das Verfahren in Familiensachen und in den Angelegenheiten der freiwilligen Gerichtsbarkeit[15] (en adelante, FamFG).
Una vez iniciado dicho procedimiento, el órgano competente alemán distingue entre las resoluciones con efecto constitutivo y las resoluciones con efecto mero-declarativo, a efectos de determinar el cauce procesal a seguir para examinar la demanda:
a) en caso de que la resolución procedente de un tercer Estado establezca el divorcio con efecto constitutivo, se sigue el cauce del reconocimiento “formal”. El órgano competente alemán comprobará que concurran los requisitos del art. 109 del FamFG para reconocer la resolución en Alemania (principalmente, que el órgano jurisdiccional extranjero sea competente en virtud del Derecho alemán y la compatibilidad de la resolución con el orden público alemán), lo que en Derecho español sería el art. 46 de la LCJIC. No importa cuál fue la ley que se aplicó al divorcio.
b) En el supuesto de que la resolución procedente de un tercer Estado establezca el divorcio con efecto mero-declarativo, el órgano competente alemán comprobará si los requisitos enumerados por la ley aplicable al divorcio se respetaron. Esta forma de proceder fue aclarada por la sentencia del Bundesgerichtshof de 21 de febrero de 1990[16]. De ahí que los alemanes apliquen su normativa de Derecho internacional privado para determinar cuál fue la ley aplicable. Se trata de un reconocimiento “sustantivo” (que desde el punto de vista procesal es comparable a las sentencias declarativas de divorcio).
En España se parte de la figura del reconocimiento para otorgar efectos a una resolución de divorcio emanada de una autoridad sin “imperium” (en el sentido de no tener potestad para declarar el divorcio con efecto constitutivo); y sin embargo, en Alemania se enfoca desde la perspectiva de la ley aplicable. Aunque curiosamente, la doctrina española ya se ha pronunciado sobre la necesidad de abordar este problema desde la perspectiva de la ley aplicable y no desde el sector del reconocimiento “formal”[17].
V. Cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional alemán remitente y solución dada por el TJUE
Así pues, en el caso planteado ante el TJUE, nos situamos en la letra b) del epígrafe anterior, esto es, una petición de reconocimiento “sustantivo” en Alemania de una resolución procedente de un tercer Estado (Siria) que establece un divorcio con efecto mero-declarativo. Como hemos explicado, en Alemania los tribunales realizan un análisis desde la perspectiva de la ley aplicable. De tal modo que comprueban si se respetaron los requisitos exigidos por la ley aplicable al divorcio. Obviamente, para llevar a cabo dicha operación, los tribunales alemanes deben determinar, primero, cuál debió ser la ley aplicable al divorcio cuyo reconocimiento “sustantivo” se pretende. Y para ello, siguiendo la doctrina del Bundesgerichtshof, aplican las normas alemanas de Derecho internacional privado.
Por esta razón, el Oberlandesgericht de Múnich pregunta al TJUE si el Reglamento Roma III se puede utilizar para determinar la ley aplicable a un divorcio privado pronunciado ante un tribunal religioso de la sharía en Siria, en el marco de un proceso de reconocimiento “sustantivo”. De ahí que el tribunal remitente ni siquiera mencione el Reglamento (CE) núm. 2201/2003 del Consejo de 27 de noviembre de 2003 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental[18] (Reglamento Bruselas II bis), ya que no se trata de un reconocimiento “formal” de una resolución de divorcio dictada en un Estado miembro de la Unión.
El órgano alemán remitente, además de preguntar por el ámbito de aplicación material del Reglamento Roma III prosigue con la cuestión de si el art. 10 de dicho Reglamento es aplicable en el contexto del examen de los requisitos para otorgar un reconocimiento “sustantivo”. Recordemos que el mencionado precepto prioriza la aplicación de la ley del foro (en este caso, la ley alemana) en aquellos casos en los que la ley aplicable en al divorcio en virtud de otras disposiciones del Reglamento no respete el principio de igualdad entre los cónyuges. Esta pregunta es también muy pertinente en el asunto aquí analizado, ya que aparentemente la ley siria, que permite divorcios privados conforme a las tradiciones religiosas de la sharía, no otorga las mismas facultades de promover un divorcio a ambos esposos.
Asimismo, prosigue el Oberlandesgericht de Múnich preguntando si la discriminación a la que se refiere el art. 10 del Reglamento Roma III[19] ha de ser considerada en abstracto o si la discriminación debe materializarse en el caso concreto. Y pone como ejemplo de no discriminación en concreto el hecho de que el cónyuge discriminado haya aprobado el divorcio a través de la aceptación de una compensación (se entiende que económica)[20].
El TJUE, sin esforzarse mínimamente en entender lo que el tribunal remitente plantea, responde diciendo que no se trata de un problema de ley aplicable[21], sino de reconocimiento de una resolución de divorcio proveniente de un tercer Estado[22]. El TJUE simplifica la problemática jurídica suscitada dando por hecho que el Oberlandesgericht de Múnich no sabe distinguir entre los distintos sectores de la disciplina del Derecho internacional privado. Así emite su pronunciamiento sin prestar atención a la explicación provista por el tribunal remitente[23]. Las normas que determinan la ley aplicable se aplican en función de la concreta situación privada internacional[24] o cuestión jurídica[25], pero no en función del tipo de proceso en el que se erige el conflicto de leyes.
El único extremo del auto del Tribunal de Luxemburgo que podría salvarse de las críticas es que, al menos, se deja la puerta abierta al planteamiento de una nueva cuestión prejudicial, lo cual ya ha hecho el Oberlandesgericht de Múnich[26]. Lamentablemente, el órgano jurisdiccional remitente plantea de nuevo las mismas cuestiones, sin apenas modificarlas. Sin embargo la motivación que acompaña a las mismas es más clara esta vez[27], de modo que el Tribunal de Luxemburgo pueda entender el funcionamiento ius-internacionalprivatista del Derecho alemán ante este tipo de casos.
VI. Valoración
Este asunto demuestra que la percepción de los problemas jurídicos sigue estando fuertemente influida por la propia cultura jurídica nacional. Sumando la falta de diligencia del Tribunal a la hora de entender al órgano remitente y uniendo la ausencia de claridad en el planteamiento de las cuestiones por parte del Oberlandesgericht de Múnich, dio lugar a una respuesta insatisfactoria por parte del Tribunal de Luxemburgo.
Es reprochable que el TJUE no tratara de hacer un mínimo esfuerzo para entender el funcionamiento del ordenamiento jurídico del Estado miembro al que pertenecía el órgano jurisdiccional remitente (Alemania). También resulta sorprendente que, tras tantos años de interpretación del Derecho europeo, todavía se haga abstracción de las realidades jurídicas nacionales y se resuelva sin tenerlas en cuenta. Una cosa es pensar en términos europeos –con conceptos autónomos– que permiten otorgar una solución común que armonice las legislaciones de los 28 Estados miembros; y otra cosa es ignorar que todavía muchas áreas del Derecho son nacionales. Ahí reside una de las funciones del TJUE: en interpretar el Derecho europeo tratando de entender lo que el tribunal remitente plantea (y por tanto desde la perspectiva del funcionamiento de su ordenamiento jurídico nacional). Y ello al menos hasta que, en un futuro, todo se unifique y sea puramente europeo.


 

[1] Así lo corrobora el número de Directivas y Reglamentos aprobados.
[2] Oberlandesgericht de Múnich, Vorlagebeschluss de 2 de junio de 2015, núm. 34 Wx 146/14.
[3] Auto del TJUE (Sala Primera) de 12 de mayo de 2016, asunto C-281/15, Sahyouni c. Mamisch, párr. 11.
[4] Y ello pese a que el Estado sirio le reconozca ciertas facultades, que sin embargo no engloban la constitución del divorcio, sino su mera-declaración. Así se desprende de la motivación a las preguntas del órgano jurisdiccional remitente. Oberlandesgericht de Múnich, Vorlagebeschluss de 2 de junio de 2015, núm. 34 Wx 146/14.
[5] DO L núm. 343 de 29 de diciembre de 2010.
[6] Auto del TJUE (Sala Primera) de 12 de mayo de 2016, asunto C-281/15, Sahyouni c. Mamisch, párrs. 18-20.
[7] El art. 46 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil (BOE núm. 182 de 31 de julio de 2015), en adelante LCJIC, no se refiere expresamente a este requisito, pero la doctrina lo ha entendido englobado dentro de la contrariedad con el orden público español (CALVO CARAVACA A.L. y CARRASCOSA GONZÁLEZ J. “Crisis matrimoniales”, en CALVO CARAVACA A.L. y CARRASCOSA GONZÁLEZ J. (Dirs.). Derecho internacional privado, vol. II, 16ª ed., Comares, Granada, 2016, p. 344, también GASCÓN INCHAUSTI F., “El exequátur ante el tribunal supremo”, Tribunales de Justicia, núm. 4, 2000, pp. 10-13, disponible en: http://eprints.ucm.es/15918/1/2000_El_exequatur_ante_el_Tribunal_Supremo.pdf -última visita el día 1 de noviembre de 2016-).
[8] ARENAS GARCÍA R. Crisis matrimoniales internacionales, Universidade de Santiago de Compostela, Santiago de Compostela, 2004, p. 351.
[9] Y ello pese a que el Estado sirio reconozca ciertas competencias a dicho tribunal.
[10] CARAVACA A.L. y CARRASCOSA GONZÁLEZ J. “Crisis… cit., pp. 343-344. También LÓPEZ-TARRUELLA MARTINEZ A. “El reconocimiento de decisiones extranjeras de divorcio, separación judicial y nulidad matrimonial en España”, pp. 122-123, disponible en: https://revistasocialesyjuridicas.files.wordpress.com/2010/09/01-tm-09-lopez-tarruela.pdf (última visita el día 1 de noviembre de 2016).
[11] Auto del TS (Sala de lo Civil) de 23 de julio de 1998 (Recurso núm.: 1923/1995). En la misma línea, Auto del TS (Sala de lo Civil) de 6 de febrero de 1996 (Recurso núm.: 3418/1992), entre otros.
[12] De ahí que la doctrina española perciba el problema como uno de reconocimiento y no de ley aplicable (se añade además el hecho de que en Derecho español no distinguimos entre reconocimiento “formal” y “sustantivo”, vid. infra). Véase GARAU SOBRINO F. Nota a la petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht München (Alemania) el 6 de julio de 2016 — Soha Sahyouni/Raja Mamisch, C-372/16, Blog Conflictus Legum, publicada el día 19 de septiembre de 2016. Disponible en: http://conflictuslegum.blogspot.lu/2016/09/tribunal-de-justicia-de-la-union-europea_19.html (última visita el día 1 de noviembre de 2016). También AZCÁRRAGA MONZONÍS C. y QUINZÁ REDONDO P. “Comentario del Auto del TJUE de 12 de mayo de 2016 en el asunto C-281/15”, Cuadernos Civitas de Jurisprudencia civil, en prensa. Asimismo, se vertieron opiniones desde la perspectiva del reconocimiento en el Seminario sobre Derecho de familia europeo celebrado en Valencia el día 24 de octubre de 2016, en el marco del proyecto EUFam’s. Más información sobre dicho proyecto en: http://www.eufams.unimi.it/ (última visita el día 1 de noviembre de 2016).
[13] CARAVACA A.L. y CARRASCOSA GONZÁLEZ J. “Crisis… cit., p. 344. También GASCÓN INCHAUSTI F., “El exequátur… cit., pp. 10-13.
[14] En Alemania, los Ländern pueden transferir la potestad para reconocer divorcios extranjeros a un Presidente de un Oberlandesgericht de su Land. Este es el caso de la región de Baviera (región a la que pertenece Múnich), mientras que por ejemplo la región de Berlín ha optado por no delegar esta competencia. Vid. ZIMMERMANN, “FamFG § 107”, en KEIDEL (ed.), FamFG, 18ª ed., 2014, párr. 21. BORTH/GRANDEL, “FamFG § 107”, en MUSIELAK/BORTH, FamFG, 5ª ed., 2015, párr.10.
[15] Bundesgesetzblatt I de 17 de diciembre de 2008, pp. 2586-2587, conforme a la última modificación introducida por el art. 2 de la Ley de 11 de octubre de 2016 (Bundesgesetzblatt I, p. 2222).
[16] Núm. de la resolución: XII ZB 203/87. En dicha sentencia el Bundesgerichtshof se refirió a la anterior normativa (Art. 328 del ZPO (Zivilprozessordnung de 5 de diciembre de 2005 -Bundesgesetzblatt I, p. 3202; 2006 I p. 431; 2007 I p. 1781-, con la última modificación introducida por la Ley de 11 de octubre de 2016 -Bundesgesetzblatt I, p. 2222-)), la cual se encuentra ahora regulada en idénticos términos en el art. 109 del FamFG. La sentencia abordaba el reconocimiento “sustantivo” de un divorcio acordado entre los cónyuges de manera privada y posteriormente registrado en la administración local en Tailandia.
[17] En este sentido, ARENAS GARCÍA R. Crisis…, op. cit., p. 351. Asimismo, si bien solo respecto a los divorcios privados puros, sin intervención de ninguna autoridad, CARAVACA A.L. y CARRASCOSA GONZÁLEZ J. “Crisis… cit., p. 344.
[18] DO L núm. 338, de 23 de diciembre de 2003.
[19] Curiosamente este precepto se introdujo en el Reglamento Roma III a instancias de la delegación negociadora española, siendo muy similar a la anterior versión del art. 107.2.c) del Código civil español, vid. WELLER M.P., HAUBER I. y SCHULZ A., IPrax, 2016, p. 127.
[20] Véanse las cuestiones prejudiciales planteadas en el párr. 15 del Auto del TJUE (Sala Primera) de 12 de mayo de 2016, asunto C-281/15, Sahyouni c. Mamisch.
[21] Auto del TJUE (Sala Primera) de 12 de mayo de 2016, asunto C-281/15, Sahyouni c. Mamisch, párrs. 18-20.
[22] Lo cual ha suscitado muy duras críticas por parte de la doctrina alemana, vid. los comentarios al mencionado auto de DIMMLER M., FamRB, 2016, pp. 332-333. HELMS T., FamRZ, 2016, pp. 1134-1135. GÖSSL S.L., StAZ, 2016, pp. 232-236. En cuanto a la problemática sustantiva que se planteó por el Oberlandesgericht de Múnich, véase WELLER M.P., HAUBER I. y SCHULZ A., IPrax, 2016, pp. 123-132. ARNOLD S., NZFam, 2016, pp. 706-707.
[23] Téngase en cuenta que la motivación que acompaña a las cuestiones planteadas no se contiene al completo en los hechos descritos en las resoluciones del TJUE, como en este caso.
[24] CALVO CARAVACA A.L., CARRASCOSA GONZÁLEZ J. Derecho internacional privado, vol. I, 16ª ed., Comares, Granada, 2016, p. 45.
[25] ESPLUGUES MOTA C., IGLESIAS BUHIGUES J.L., PALAO MORENO G. Derecho internacional privado, 9ª ed., Tirant Lo Blanch, Valencia, 2015, p. 90.
[26] Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht München (Alemania) el 6 de julio de 2016 — Soha Sahyouni/Raja Mamisch (Asunto C-372/16).
[27] Auto del Oberlandesgericht de Múnich de 29 de junio de 2016, núm. 34 Wx 146/14.
 
 

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