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Actualidad y opinión

¿Cómo constituir una sociedad en UK?

¿Cómo constituir una sociedad en UK?

Omar Rodrigo Rojas. Asesor especializado en Derecho Internacional Privado y Fiscalidad Internacional. Barcelona 

1-. Es una realidad que el reconocimiento de las libertades comunitarias al paraguas del Tratado de constitución de la Unión Europea (TCE, en lo sucesivo) constituye, entre otras, una de las mayores conquistas alcanzadas en el marco de las democracias avanzadas. En particular, la libertad de establecimiento consagrada en los arts. 43-48 TCE (actuales arts. 49-55 TFUE); la cual, entre otras manifestaciones, tiene su expresión plástica en la facultad de cualquier ciudadano de la UE de crear o constituir una sociedad en un estado miembro y, al mismo tiempo, dirigir su actividad económica a cualesquiera de los 28 países que comprenden el mercado interior.

2-. En estas coordenadas debe entenderse el presente comentario, esto es, de una parte, reparar a propósito de la existencia de la tan aludida libertad y la posibilidad de ejercerla; y, de otra parte, hacerlo en el marco de una legislación favorable.

3-. En este sentido, la legislación cuyo protagonismo copa la presente entrada es Reino Unido. A este respecto, varias son las razones que justifican tal designación; entre otras, la posibilidad de constituir la sociedad con un capital de "0" libras esterlinas; la no obligatoriedad de intervención del Notario etc. En suma, la cuasi práctica ausencia de trámites u otras obligaciones de índole mercantil y administrativa se traduce en una reducción sustancial de las cargas formales de suerte que la <company> (sociedad, en la terminología anglosajona) puede constituirse en un plazo inferior de 24 horas sin necesidad de realizar una fuerte inversión en términos de tiempo y dinero.

4-. Así las cosas, se está en condiciones de describir cuál es el <iter> de creación de una company. Si bien, antes de proceder a la pertinente exposición, interesa puntualizar lo que sigue: En primer lugar, nuestro "modelo" de sociedad será la <limited liability company> 
(LLC, en lo sucesivo -el equivalente a nuestra SL.-). Bien entendido que es el tipo societario más utilizado y extendido. De suerte que, cualesquier mención, siempre irá referida a aquélla. En segundo término, cuantas consideraciones se realicen a lo largo de las subsiguientes líneas, siempre y en todo caso, estarán focalizadas al supuesto hipotético que sigue: emprendedor español cuya intención es constituir una company en UK, y al mismo tiempo, dirigir su actividad a España (si bien, no tiene porqué ser exclusivamente).


Dicho lo cual, y pasando a describir las <fases> que comprenden el "iter", se distingue : (1) Fase pre-constitutiva; (2) Fase de constitución; (3) Fase post-constitutiva u operativa.

5-. En cuanto a la FASE PRE-CONSTITUTIVA cabe destacar, a su vez, las siguientes gestiones, a saber:
(1) La contratación de los servicios de una  <empresa intermediaria autorizada> autorizada.
(2) La apertura de una <business account>.

(a) La <empresa intermediaria>

5.1 En UK existen una serie de empresas que, a través de sus propias webs, ofrecen "packs de constitución". A imagen y semejanza de los packs de telefonía móvil; que, dependiendo de pack elegido, se dispone un abanico más o menos amplio de prestaciones. Si bien, la nota característica a destacar es que las tan aludidas empresas se encargan ellas mismas de realizar los trámites y gestiones necesarias en punto a constituir la company. Todo ello sin necesidad de realizar desplazamiento geográfico de género alguno.

Empresas intermediarias encargadas de ofrecer los referidos servicios, entre otras: http://www.companiesmadesimple.com/company-formation-name- search.html?namesearch=no

5.2 Cabe señalar, a mayor abundamiento, que en el momento de comprar cualesquiera de los packs o servicios ofrecidos dichas empresas requerirán determinado tipo de información como v.gr. el "registered office" de la company (puede ser una dirección física, o bien una "virtual [registered] office" facilitada por dichas empresas -previo pago de un "plus"-); el nombre del "director" (puede ser el mismo propietario) y la secretaria (no es obligatorio) etc. la cual será utilizada a los fines de realizar los trámites y gestiones necesarias ante la   <Companies House>(el equivalente a nuestro Registro Mercantil).

5.3 Realizado el correspondiente pago del pack, y una vez facilitada la información arriba referenciada, la empresa procederá a realizar las pertinentes gestiones. El proceso suele tardar entre 3-24 horas. Transcurrido el plazo se recibe mediante email la confirmación y la siguiente documentación, a saber: (1) El acta de constitución ("Certificate of incorporation"); (2) Los estatutos sociales ("Memorandum of articles and asociation"); (3) Otros documentos (v.gr. título de las acciones). La company ha sido constituida y, consiguientemente, "ha nacido" en el tráfico jurídico.

NOTA: Un inglés que funde una company, de ordinario, facilitará su propia dirección a efectos de servir de "sustrato físico" a la registered office de la empresa. Es por ello que, en relación a un español emprendedor, se recomienda encarecidamente escoger el pack "for non residents". A este respecto, la importancia de tener un registered office estriba, no solo en un imperativo legal, sino también en la necesidad de tener un "nexo físico" que posibilite el flujo de correspondencia y comunicaciones con las autoridades británicas.

(b) "Opening a business account":

5.4 Este trámite puede resultar, si se permite la expresión a quien suscribe estas líneas, "un auténtico calvario". Sin embargo, un trámite obligatorio y necesario. Obligatorio por cuanto la ley británica así lo exige; y, necesario, puesto que es conveniente que la company tenga una <cuenta bancaria> de negocios independiente en cuanto entidad jurídica separada. En esta parte del "iter" sí es insoslayable realizar un desplazamiento físico a UK.

5.5 En efecto, un acto de gestión tan cotidiano cual es la apertura de una cuenta bancaria puede resultar una empresa harto difícil para un <no-residente> en UK. En este sentido, las leyes de blanqueo de capitales y anti fraude británicas, así como los códigos de conducta "good practices" de los bancos, son muy estrictos. La principal dificultad versa en que, entre otros requerimientos, los bancos SIEMPRE exigen una "proof of residence", esto es, una prueba de residencia; la cual solo puede ser demostrada
mediante los siguientes medios de prueba, a saber:

(1) El "tenancy agreement" (contrato de alquiler o arrendamiento).
(2) La "letter of landlord" (en defecto de lo anterior -que vendría a ser como una "carta del casero o arrendador", y en cuya virtud este último da fe de que la persona en cuestión dispone de una habitación, y, en efecto, reside en dicho domicilio-).
(3) Exhibición de alguna "bill" -factura- (p.ej., telefonía móvil, luz, agua etc.).

5.6 De lo anterior resulta, como el estimado lector a buen seguro podrá intuir, que un ciudadano español cuyo desplazamiento traiga causa únicamente en la intención de personarse físicamente en algún banco inglés a los fines y efectos de abrir una cuenta no podrá demostrar el extremo referido ni, asimismo, aportar elemento probatorio alguno en el sentido apuntado.

En tales condiciones, las opciones que se presentan son, a saber:

(1) Si, en hipótesis, el potencial emprendedor español tiene algún amigo o familiar británico poseedor una propiedad inmueble, aquél puede pedir a este último que le redacte una "letter of landlord"; en cuyo caso habrá de personarse en cualquiera de las sucursales bancarias del lugar donde éste tenga la residencia o domicilio.

(2) Plantearse, si se dispone de un "colchón económico", alquilar una habitación por un período de uno o dos meses; y, al igual que en el punto (1), solicitar al propietario o arrendador una "letter of landlord" (o, en su caso, el "tenancy agreement").

5.7 Por último, y resuelto lo anterior, huelga personarse en una "branch" (sucursal) de alguna de las entidades bancarias autorizadas para operar en el país (entre otras, Lloyds;
HSBC; Barclays y TSB [se recomienda encarecidamente las dos primeras]). Por lo que se refiere a la información a proporcionar ésta será tanto de naturaleza personal (v.gr. nombre, correo electrónico, domicilio inglés etc.) como de carácter mercantil (v.gr. registered office de la company, nº de registro de la Companies House y otros datos
tales como móvil de empresa, email de la misma etc.).

5.8 No obstante lo expuesto, interesa puntualizar dos extremos. PRIMERO: La admisión, o no, de la solicitud no tendrá lugar en el mismo momento. Antes bien, cabe la posibilidad de que el proceso se dilate durante varias días. SEGUNDO: Durante este tiempo se "analiza" el perfil del futuro cliente. Ello en base a la información facilitada. A este respecto, la entidad realiza una auténtica labor de "compliance" (cumplimiento normativo). El "outcome" (resultado) será comunicado mediante email.

6-. Por lo que respecta a la FASE CONSTITUTIVA, realizados los anteriores trámites y gestiones, la company adquiere personalidad jurídica y PUEDE operar legalmente en el tráfico económico.

7-.En relativo a la FASE POST-CONSTITUTIVA u OPERATIVA cabe distinguir:

(1) De una parte, los actos y operaciones realizados:
1.a) En el marco de la esfera interna, es decir, en el seno de las relaciones entre socios o socio/-s y sociedad.
1.b) En el ámbito externo, esto es, las relaciones con terceros.

(y)

(2) De otra parte, las relaciones con la administración (y las correspondientes obligaciones formales):
2.a) Británica: Companies House y el "Her Majesty´s Revenue & Custom" (HMRC, en lo sucesivo -el equivalente a la Agencia Tributaria-).
2.b) Española: Agencia Tributaria.

7.1 En lo concerniente al punto 1.a) se refiere, en esencia, al funcionamiento interno de la empresa. A este respecto, las reglas de gobierno quedan recogidas en el <MEMORANDUM OF ARTICLES AND ASOCIATION>. Cabe destacar, empero, que no es estrictamente necesario contratar los servicios de un profesional para su elaboración toda vez que dicho servicio ya está incluido en los packs ofrecidos por las empresas intermediarias. En este sentido, en el marco de los servicios proporcionad os, se suele facilitar una <plantilla-modelo>. Todo ello, naturalmente, sin perjuicio de las prescripciones establecidas en la Company Act 2006 y cuya observancia es de obligado cumplimiento.

7.2 En otro orden de cosas, y en lo que atañe al punto 1.b) [relaciones con terceros], interesa plantear sin ánimo de exhaustividad las siguientes situaciones hipotéticas que pueden tener lugar en el marco del desarrollo normal de la actividad económica:

(1) Cuestiones relativas a la regularidad de la constitución; la validez, o no, de los acuerdos societarios adoptados; y, caso de concurrir razones de oportunidad o circunstancias especiales, la disolución de la company ("wind up") [materia societaria].
(2) Eventualidades, o disfunciones, en el marco de la ejecución de los contratos suscritos con otros operadores económicos (B2B) o/y particulares (B2C) [materia contractual].
(3) Responsabilidad de los administradores, y, en particular, de la sociedad
[responsabilidad social].

Las soluciones a los problemas que puedan derivarse de las antedichas "situaciones hipotéticas" habrá que encontrarlas en el Derecho Internacional Privado en la medida en que las relaciones comerciales de la sociedad con terceros tengan algún "elemento de extranjería". En particular si, dada la naturaleza del objeto social así como su proyección, es tanto más probable que la company establezca "relaciones de negocios" con otras empresas o/y particulares españoles (o nacionales de otros estados miembro).

Así, al hilo de lo señalado, el DIPr establece en relación a las "situaciones hipotéticas" arriba descritas:

(1) Materia societaria: los tribunales británicos serán competentes para conocer las cuestiones tanto procesales como de fondo (materia societaria = foro competencia exclusiva = Reglamento 1215/2012 [antiguo Reglamento (CE) 44]).

(2) Materia contractual: cabe, a su vez, distinguir si las relaciones económicas son:

2.a) Entre empresas (B2B): en defecto de pacto, serán competentes para conocer del litigio bien los tribunales del lugar donde <se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirve de base a la demanda>, o bien los órganos jurisdiccionales del <domicilio del demandado>.

2.b) Entre empresa-particular (B2C): de una parte, la empresa solo podrá demandar al particular en el domicilio de este último; y, de otra parte, si es el particular quien tiene la intención de demandar a la empresa, podrá hacerlo además en el <domicilio del demandado según su conveniencia y libre arbitrio>.

En cualquier caso, por lo que respecta a las <cuestiones de fondo> en materia contractual habrá que acudir a las disposiciones establecidas en el Reglamento (CE) <Roma I>, relativo a la Ley aplicable a las obligaciones contractuales.

(3) Responsabilidad social: la cuestión relativa si, y en qué medida, los administradores y la sociedad son responsables por las deudas incurridas frente a un acreedor español se dilucidará conforme a lo establecido en la <ley nacional> de la sociedad (ex art. 9.11 CC.). Es decir, la ley inglesa. Ello si, en hipótesis, el litigio se plantea en España. Ahora bien: si el contencioso se plantea en otro estado miembro dicha aseveración cambiará en tanto en cuanto las normas de DIPr. de producción interna utilicen un punto de conexión distinto como, v.gr. la sede estatuaria o el lugar explotación principal. Mas, comoquiera que la mayor parte de estos puntos de conexión estarán localizados en un mismo país (sede estatuaria, lugar de constitución, lugar explotación principal...= UK), dicha hipótesis será más "teórica" que real.

En suma, cuestiones tales como ¿en caso de desacuerdo con mi socio inglés, o español, ante qué autoridad tendré que interponer mi acción procesal a los efectos de impugnar un acuerdo social adoptado "a mis espaldas"? ¿y si mi cliente es un particular que no paga según lo convenido podré demandarlo ante los tribunales británicos ? ¿y si yo, acreedor español, descubro que el capital de la company inglesa es solo de "0" libras, podré además ir a por otros bienes de la sociedad? etc. no son supuestos meramente "teóricos" o extraídos de un manual académico. Antes bien, y si el lector tiene a bien en permitir la expresión, son "tan reales como la vida misma".

7.3 Por lo que respecta a las relaciones con la administración británica [2.a)]:

A/ HMRC:

(1) Company Tax: 20% (desde 1 abril 2015) impuesto sociedades. El primer pago deberá realizarse una vez transcurridos 21 meses desde la fecha de creación ("set up").
(2) Annual Return: obligación de información, relativa a la company. Carácter anual.
(3) Company Tax Return: obligación de información, concerniente a la actividad económica. Carácter anual.
(4) Annual accounts ("cuentas de la sociedad"): a presentar junto con (3).
(5) Obligación adicional respecto a las "companies" de reciente creación: registro OBLIGATORIO en el HMCR dentro un plazo de 3 meses desde la fecha en que la company <iniie su actividad>.

B/ Companies House: presentar las expresadas "annual accounts" (3).

7.4 Finalmente, y concerniente a las relaciones con la administración española [2.b)]:

Agencia Tributaria:

7.4.1 En relativo a los negocios que la compañía realice con otra empresa o particular español (o de otro país) tendrán la consideración, desde la perspectiva de la ley
española, de "renta obtenida por un no residente".

7.4.2 De lo anterior resulta que, dependiendo de la estructura de negocio o el vehículo de inversión utilizado en España, cabrá la posibilidad de que el pagador del servicio RETENGA parte de la contraprestación pecuniaria. Asimismo, habida cuenta de que la company tributará en UK por la RENTA MUNDIAL, dicha renta obtenida en España gravará dos veces. Es lo que, en el argot, se denomina DOBLE IMPOSICIÓN.

7.4.3 No obstante lo anterior, interesa puntualizar que, entre el Reino de España y UK, existe un tratado internacional en cuya virtud es posible EVITAR dicho "pago duplicado" y hacer que las tan aludidas rentas tributen donde deberían, esto es, en UK (al 20%, y no al 25% apróx. como en España).

7.4.4 De otra parte, la obligación relativa a la declaración de bienes y derechos en el extranjero no procederá en tanto en cuanto el <valor> de las participaciones en la company no exceda de los 50.000 € a fecha de 31 de diciembre.

7.4.5 A mayor abundamiento de lo dicho, cabe apuntalar que el hecho de que un "director" español resida o tenga su domicilio en España no debería en principio acarrearle consecuencias de orden fiscal toda vez que los actos desplegados se incardinan dentro del ejercicio de la libertad de establecimiento. En la medida en que la actividad empresarial que se desarrolle en UK sea REAL y NO producto de "andamiajes artificiales", desprovistos de "sustancia económica".

CONSIDERACIONES FINALES:

Interesa significar, no obstante lo expuesto, que cuantas consideraciones han sido realizadas no pretenden de modo alguno erigirse en una suerte de consejo legal. Asimismo, el presente comentario tampoco tiene por objeto sustituir el criterio (de otra parte, mejor fundado) que pueda emitir un experto local en relación a determinados aspectos de legislación inglesa. Antes bien, la finalidad es mucho más modesta: de una parte, mostrar las condiciones en las cuales la libertad de establecimiento puede ser ejercida en el marco de una legislación tan favorable como la británica (tipo societario 20%; práctica inexistencia de trabas formales etc.); y, de otra, realizar una descripción de trazo grueso respecto a las consideraciones de orden mercantil y fiscal internacional a tener en cuenta en la medida en que la actividad desplegada por la sociedad presente uno o varios <elementos de extranjería>. Todo ello a los fines y efectos de que el estimado lector, no solo conozca de las posibilidades a su disposición, sino también para que tenga más elementos para formar su juicio.


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