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Actualidad y opinión

La Competencia Judicial Internacional en materia laboral en el Derecho Internacional Privado Español

La Competencia Judicial Internacional en materia laboral en el Derecho Internacional Privado Español

 

Álvaro Gimeno Ruiz

Letrado de  la  Administración de Justicia

 

I. El Dipr español del trabajo hoy: normas de Competencia Judicial Internacional.

La obra de la Doctora Elena Zabalo, fruto de su tesis doctoral, sobre El contrato de trabajo en el Derecho Internacional Privado Español[i] constituye una referencia en la materia para la investigación y conocimiento del sistema de Derecho Internacional Privado Español del Trabajo en la actualidad.

Muestra de su innovación es la referencia a la regulación contenida en el Derecho Comunitario, actual Derecho de la UE, en previsión de la incorporación de España la Unión y la recepción en nuestro ordenamiento del acervo comunitario, que se produciría con la promulgación de la Ley Orgánica 10/1985.

En la misma se estudia también la relación entre el contrato de trabajo y el régimen de extranjería y las cuestiones en materia de Competencia Judicial Internacional y Ley Aplicable que plantea el tema objeto de estudio.

Materias, todas ellas, en las que ha incidido, además del desarrollo de la legislación interna, la aplicación y la interpretación por el Tribunal de Justicia de la Unión de Europea de los principios contenidos en las normas de Derecho de la Unión.

En relación con la materia del contrato de trabajo y el régimen de extranjería, se regula hoy por la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Uno de los principios del Derecho de la Unión que ha incidido sobre el particular es el de la libre circulación de trabajadores y su interpretación en el ámbito de la relación laboral de los deportistas profesionales por la STJUE de 15 de diciembre de 1995 Bosman[ii]. En la actualidad, el proceso de salida del Reino Unido de la Unión Europea, conocido como Brexit, plantea la incidencia del mismo en este ámbito[iii].

En el Sector de la Competencia Judicial Internacional, se hace referencia en la obra reseñada, en primer lugar, a la imposibilidad de que el Tribunal controlara de oficio su competencia[iv], posibilidad que se haya en la actualidad establecida en el artículo 5 de la LRJS[v].

El Tribunal Supremo ha establecido el control de oficio de la Competencia Judicial Internacional en vía de recurso de casación para la unificación de doctrina aunque no exista contradicción entre la sentencia recurrida y la que se entiende como contradictoria. Señala en su Sentencia 14/2018[vi]

La decisión que puede y debe tomarse antes y sin siquiera analizar si concurre o no la contradicción requerida con carácter general por el art. 219 de la propia LRJS, y ello por tratarse de una cuestión de orden público susceptible de ser apreciada de oficio, aunque no hubiera sido planteada por las partes, y sin aquella previa comparación.

Teniendo en cuenta que se trata de una cuestión de competencia internacional de los Tribunales españoles del orden social, la determinación de si existe manifiesta o no manifiesta jurisdicción o falta de jurisdicción debemos examinarla aunque, en puridad, la sentencia referencial no pueda considerarse contradictoria.

Las normas de Competencia Judicial Internacional de producción interna, que serán de aplicación en defecto de las contenidas en el Reglamento Bruselas I bis y de convenio internacional aplicable, estaban contenidas en los artículos 51 y 70 de la LEC de 1881.

El derecho a obtener una tutela judicial efectiva, tanto en el ámbito interno como en el internacional, está ligado al acceso a la justicia, se recoge en el artículo 24 CE y en el 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE[vii].

La Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, introducía en su artículo 25 un foro específico relativo al orden social, que incluye tanto la materia correspondiente al Derecho del Trabajo como la relativa a la Seguridad Social[viii].

El instrumento de Derecho Internacional Privado de la UE aplicable es el Reglamento (UE) 1215/2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. La finalidad de los foros de protección se establece en el considerando 18 del Reglamento Bruselas I bis[ix]

En lo que atañe a los contratos de seguro, los contratos celebrados por los consumidores o los contratos de trabajo, debe protegerse a la parte más débil mediante normas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las normas generales.

La norma, que sustituyó al Reglamento 44/2001 (Bruselas I), tiene como antecedente en Convenio de Bruselas de 1968. La reforma del mismo introducida por el Convenio de San Sebastián de 1989 introdujo un foro específico en materia de contratos individuales de trabajo, pudiendo el trabajador asimismo acudir al foro general del domicilio del demandado para el ejercicio de su acción[x]

En primer lugar se atiende al acuerdo de atribución de competencia entre empresario, reconocida esta autonomía de la voluntad de manera limitada. En su defecto el trabajador podrá ejercitar su acción ante los tribunales del domicilio del empresario, los tribunales del lugar donde desempeñe su trabajo o los del último lugar donde lo haya desempeñado o, si el trabajo se ha desarrollado en varios Estados, ante los Tribunales del lugar donde esté o haya estado situado el establecimiento que haya empleado al trabajador. Cuando el empresario no tenga su domicilio en un Estado Miembro, podrá ser demandado ante los tribunales establecidos en el artículo 21.1.b) del Reglamento[xi].   

Tratándose del ejercicio de acciones por parte del empresario, éstos deberán acudir a los tribunales del domicilio del trabajador, sin perjuicio de formular reconvención en los casos en que sean demandados por éste con arreglo a los foros establecidos en el artículo 21.

El carácter autónomo del Derecho Internacional Privado de la UE supone la creación de conceptos propios que permitan la aplicación uniforme de un espacio de libertad, seguridad y justicia en todos los países de la Unión, por lo que habrá que atender a la interpretación de los Reglamentos sobre competencia Judicial Internacional y Ley aplicable[xii].

La introducción, como hemos señalado, por el Convenio de San Sebastián de un foro específico en materia de trabajo, supuso la interpretación por la jurisprudencia del TJUE de la aplicación del mismo a distintos supuestos.

Las primeras sentencias tuvieron por objeto analizar los supuestos de plurilocalización de la prestación de servicios objeto de la relación laboral, que fueron analizados por las sentencias Six Constructions C. Humbert, Mulox c. Geels y Rutten C. Cross Medical.  El TJUE entendió que debía atenderse para fijar el lugar de trabajo al lugar donde se encuentra el centro efectivo de la actividad que desarrolla el trabajador [xiii]. Supuestos característicos de esta prestación plurilocalizada son los relativos al transporte marítimo y aéreo así como el trabajo que se desarrolla en las plataformas petrolíferas[xiv].

En la sentencia Weber[xv] se planteó la prestación de servicios por el trabajador en  buques y la zona marítima de la plataforma continental contigua a los Países Bajos y su posterior traslado a otro país (Dinamarca). Declarada la incompetencia del tribunal de instancia y recurrida en casación la sentencia de apelación, el tribunal de casación plantea tres cuestiones prejudiciales ante el TJUE.

La primera tenía por objeto analizar si la prestación realizada en la plataforma continental debe entenderse como realizado en los Países Bajos, lo que permitirá fijar la competencia de los tribunales holandeses en virtud del foro especial en materia de contrato de trabajo, por encontrarse el domicilio de la demanda en otro Estado Miembro, lo que excluiría la aplicación del foro general e impediría a dichos tribunales conocer del asunto.[xvi]

El TJUE hace referencia a la doctrina establecida en el asunto Six constructions, en virtud de la cual el artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas no puede aplicarse cuando el contrato de trabajo se ejecuta en su totalidad fuera del territorio de los Estados contratantes, debido a que el trabajador efectúa toda su actividad en terceros países .

Basándose en la normativa de Derecho Internacional Público recogida en la Convención der Ginebra y la normativa interna holandesa sobre la materia el Tribunal entiende que el trabajo realizado en la plataforma continental debe entenderse realizado en el territorio del Estado, a los efectos de aplicar el artículo 5.1 CB.  

La segunda cuestión tenía por objeto determinar, dado que el trabajo se había desarrollado en distintos períodos de tiempo, cuáles de ellos habían de computarse a efectos de determinar la realización de los mismos por el trabajador de forma habitual en Holanda[xvii].

El TJUE, establece como criterio la duración de la totalidad de la relación laboral, por lo que será lugar de realización habitual aquél en el que el trabajador haya desarrollado la mayor parte de su trabajo, salvo que de las circunstancias del caso existan vínculos más estrechos con otro ordenamiento. Cuando, en aplicación de dichos criterios, no se pueda determinar el lugar habitual de trabajo, el trabajador podrá interponer su demanda ante los tribunales del lugar del establecimiento donde haya sido contratado o los del domicilio del demandado.

En la tercera cuestión, relativa a la entrada en vigor de la Ley holandesa reguladora del trabajo en las industrias del mar del norte, el Tribunal señala el carácter autónomo del Derecho de la UE para la determinación del Tribunal Competente en materia de contrato de trabajo.

II. Conclusiones

El Derecho Internacional Privado español del Trabajo en la actualidad está conformado por las normas de Derecho Internacional Privado de la UE y las normas de producción interna así como por los tratados internacionales ratificados por España.

De conformidad con el artículo 5 LRJS, el Tribunal puede controlar de oficio su falta de Competencia Judicial Internacional.

La aplicación de las normas de Competencia Judicial Internacional en materia de contrato de trabajo contenidas en el Reglamento 1215/2012 debe realizarse partiendo del carácter autónomo del Derecho Internacional Privado de la UE con arreglo a la interpretación de los conceptos contenidos en el mismo realizada por el TJUE.

 



[i] ZABALO ESCUDERO M.E. El contrato de trabajo en el Derecho Internacional Privado Español. Ed. Bosch 1983.

[ii] Asunto C-495/13. Vid. DURÁN RUIZ F.J. De Bosman a Kolpak. Consecuencias de la aplicación del Derecho Comunitario en el deporte profesional español. Derecho deportivo. Nº. 5, 2004, págs. 43-56. Disponible en http://www.juntadeandalucia.es/turismocomercioydeporte/publicaciones/7265_05.pdf.

[iii] Vid. GIMENO RUIZ A. Fútbol, Brexit y libre circulación de resoluciones judiciales ¿ El futuro está en Lugano? Actualidad y opinión Millennium Dipr. Disponible en http://www.millenniumdipr.com/n-219-futbol-brexit-y-libre-circulacion-de-resoluciones-judiciales-el-futuro-esta-en-lugano.

[iv] ZABALO ESCUDERO M.E. Op cit. III. Control e impugnación de la competencia judicial internacional de los Tribunales españoles en materia laboral.

[v] 1. Si los órganos jurisdiccionales apreciaren la falta de jurisdicción o de competencia internacional, o se estimaren incompetentes para conocer de la demanda por razón de la materia, del territorio o de la función, dictarán auto declarándolo así y previniendo al demandante ante quién y cómo puede hacer uso de su derecho.

[vi] ECLI:ES:TS:2018:375

[vii] DIAGO DIAGO M.P. La tutela judicial efectiva en el marco internacional: equilibrio entre los derechos  del demandante y los derechos del demandado. En MARTÍNEZ CAPDEVILA C., MARTÍNEZ PÉREZ E.J. (Dirs) Retos para la acción exterior de la Unión Europea. Tirant lo Blanch. 2017. Págs. 653-680. 

[viii] Vid. ORTIZ VIDAL M.D. La competencia judicial en el contrato de trabajo internacional: el Reglamento Bruselas I-bis. Revista Aranzadi Doctrinal. Nº 1. 2015. RIVAS VALLEJO P. Ley aplicable y jurisdicción competente en litigios relativos a contratos de trabajo internacionales. Actualidad Laboral nº 5. 2007.

[ix] Vid. CAMPUZANO DÍAZ B. Las normas de Competencia Judicial Internacional del Reglamento 1215/2012 y los demandados domiciliados fuera de la UE: Análisis de la reforma. 3. Las secciones relativas a los foros de protección y su aplicación cuando el demandado está domiciliado en un tercer Estado: una extensión diferente. REEI. Número 28.2014.

[x] FOTINOPOULU BASURKO O. El proceso laboral internacional en el derecho comunitario. Junta de Andalucía, Consejo Económico y Social de Andalucía, 2008. Págs 57-59. Disponible en http://www.juntadeandalucia.es/consejoeconomicoysocial/adjuntos/publicaciones/1_1513_el_proceso_laboral_internacional.pdf

[xi] ORTIZ VIDAL M.D. Op cit.

[xii] DIAGO DIAGO P. Las cartas de patrocinio en los negocios internacionales. Estudio jurídico. Aranzadi. 2012. Págs. 83-86

[xiii] ZABALO ESCUDERO.E. sucesión de lugares de trabajo y Competencia Judicial Internacional: Nuevos problemas planteados ante el TJCE. Revista de Derecho Comunitario Europeo. Número 14. 2003.

[xiv] FOTINOPOULU BASURKO O. Op. cit. 6.1.2 El principio de territorialidad en la aplicación del principio del locus laboris: la estela del Asunto Six constructions sobre los pronunciamientos Weber y Torline.

[xv] Asunto C-37/00

[xvi] ZABALO ESCUDERO.E. sucesión…

[xvii] ZABALO ESCUDERO.E. sucesión…

 

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