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La celebración del matrimonio según la forma establecida por las minorías religiosas y el Derecho Internacional Privado

 La celebración del matrimonio según la forma establecida por las minorías religiosas y el Derecho Internacional Privado

D. Ferrán Lambea González. Máster en Abogacía y miembro de Millennium DIPr.

Nuestro ordenamiento reconoce la eficacia civil del matrimonio celebrado según las normas del Derecho Canónico. Lo mismo sucede respecto a los ritos islámico, evangélico y judío, regulados en los tres acuerdos de cooperación firmados en el año 1992 entre el Estado y la Comisión Islámica de España, la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España y la actual Federación de Comunidades Judías de España, respecto de los cuales se conmemora el 30 Aniversario.  

Así mismo, con la promulgación de la Ley 15/2015 de 2 de julio, de jurisdicción voluntaria, se reconocen también efectos civiles a los matrimonios celebrados en la forma establecida por las minorías religiosas inscritas en el registro de entidades religiosas, siempre que hayan obtenido la declaración de notorio arraigo. Actualmente han obtenido dicha declaración: la Iglesia de Jesucristo de los santos de los últimos días, los Testigos de Jehová, las comunidades budistas que forman parte de la Federación de Comunidades Budistas de España y Las Iglesias Ortodoxas.

Desde una óptica internacional, este reconocimiento legal no se circunscribe exclusivamente a aquellos matrimonios celebrados en España en que al menos uno de los contrayentes tenga la nacionalidad española. El artículo 50 del Código Civil indica que, si ambos contrayentes son extranjeros, pueden elegir contraer matrimonio en España con arreglo a la forma prescrita para los españoles o con arreglo a la que establezca su ley personal. Si eligen hacerlo con arreglo a la forma prescrita para los españoles, esta comprende la forma canónica, la establecida por los acuerdos del 92 y también la establecida por las minorías religiosas que hayan obtenido la declaración de notorio arraigo.

A modo de ejemplo: una pareja de nacionalidad senegalesa y nigeriana podrá contraer matrimonio en España siguiendo el rito islámico, conforme a lo dispuesto en el acuerdo de cooperación de 1992 entre el Estado y la Comisión Islámica de España.

Siguiendo con esa misma pareja, en el hipotético caso de que profesaran el budismo, podrían contraer matrimonio en España siguiendo el rito budista, todo ello con independencia de su nacionalidad.

Finalmente, también podrían contraer matrimonio en España según la forma admitida por la ley personal de cualquiera de ellos (en este caso, si se trata de una forma no reconocida por nuestra legislación, la inscripción en el registro civil requerirá de certificación expedida por funcionario competente según el 256.4 RRC en la que se constate el cumplimiento de los requisitos establecidos por dicha ley personal para contraer matrimonio).

Si optan por la forma prevista para los españoles (incluida por tanto la religiosa), los requisitos para inscribir el matrimonio en el registro civil serán los mismos que para los nacionales, en aplicación de lo establecido en la Orden JUS/577/2016 de 19 de abril. Por tanto, será necesario tramitar un acta o expediente previo de capacidad matrimonial para acreditar los requisitos de capacidad de los contrayentes y la inexistencia de impedimentos. Bien entendido que la ley aplicable a la capacidad y consentimiento matrimonial será la ley personal de cada uno de los contrayentes en el momento de la celebración del matrimonio y que, en ningún caso, estas normas podrán ser contrarias a nuestro orden público internacional.

Si se elige la vía notarial, el acta se tramitará ante el notario del lugar del domicilio de cualquiera de los contrayentes. Si se escoge instruir el expediente, la competencia corresponde al LAJ o al Encargado del Registro Civil del domicilio de uno de los contrayentes.  

En definitiva, el matrimonio celebrado en España entre un extranjero y un nacional español o entre dos extranjeros debe ajustarse a lo previsto en las normas de conflicto de leyes del Derecho Internacional Privado español. La forma religiosa comprende exclusivamente la canónica, los ritos islámico, evangélico y judío regulados en los acuerdos del 92 y la forma prevista para las minorías religiosas que hayan obtenido la declaración de notorio arraigo en España. Los extranjeros que decidan contraer matrimonio en España podrán recurrir a estas formas religiosas u optar por la forma prevista por la ley personal de cualquiera de ellos.

Millenium DIPr

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